Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12941-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12941-2018 de 4 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100717
Fecha04 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12941-2018

Radicación No. 100717

Acta No. 352

Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora LUZ A.G.D.G., contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de J.A.G., la señora LUZ A.G.D.G. alegando la calidad de compañera permanente, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a que dijo tener derecho, junto con los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, el Juzgado 12 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, mediante sentencia dictada el 11 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, por no haberse demostrado en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia con el afiliado de por los menos cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.

  3. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 29 de julio de 2012 confirmó el fallo de primera instancia porque del estudio del acervo probatorio concluyó que la demandante “sólo llevaba conviviendo con el señor J.A.G. aproximadamente tres (3) años, tal como lo reconoció la propia demandante desde la demanda y el recurso de apelación, por lo tanto no se cumple con el tiempo que impone la norma de cinco (5) años de convivencia”.

  4. Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora LUZ A.G.D.G., interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmara la del juez a quo.

  5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad que consideró aplicable al caso y la jurisprudencia de ese Cuerpo Decisorio (CSJ SL1067-2014 y CSJ SL4835 del 22 de abril de 2015), en fallo dictado el 14 de marzo de 2018 no casó la sentencia. No sin antes, frente a los cargos formulados por la demandante señalar, entre otras cosas, que:

    “…en ningún yerro incurrió el Tribunal. El criterio de la Sala, como regla general, es el de que la norma que se debe aplicar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado o del afiliado. Mayoritariamente ha considerado que es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, bajo ciertos supuestos relacionados con las cotizaciones, pero no con el requisito de la convivencia, para la cual se exige el tiempo requerido por la norma vigente al fallecimiento del pensionado o del afiliado, por lo que si el causante falleció el 24 de abril de 2003, la norma que regía la situación jurídica era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Y si dicho requisito pasó de dos a cinco años, la demandante debió acreditar este último tiempo”.

  6. Como quiera que la señora LUZ A.G.D.G. no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última señalada, a través de los cuales no casó el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y seguridad jurídica, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional para que se le conceda la prestación económica reclamada.

    Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la...

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