Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12946-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12946-2018 de 4 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100797
Fecha04 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12946-2018

Radicación n.° 100797

Acta 352

B.D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por ESPERANZA BERRÍO quien actúa en representación de los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración al debido proceso y «los derechos de los niños a una familia y a una mejor calidad de vida».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Manifestó la señora ESPERANZA BERRÍO que estuvo casada con el señor E.L.G., pero éste abandonó el hogar, aproximadamente en el año 2002, decidiendo «irse a vivir con las señora I.S. con quien tuvo 4 hijos» que responden al nombre de E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S.

  2. Señaló que el 24 de febrero de 2012 E.L.G. fue capturado y privado de la libertad en Establecimiento Carcelario por cuenta de una sentencia penal condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio.

  3. Refirió la actora ESPERANZA BERRÍO que la compañera sentimental del señor L.G. abandonó a los niños E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S., razón por la cual ella asumió el cuidado de los infantes; sin embargo, afirmó que por su avanzada edad (64 años), sus dificultades de salud y los bajos ingresos que obtiene de la actividad de «venta de fritos en el parque», le es muy difícil seguir asumiendo las cargas del cuidado y manutención de los hijos de su ex cónyuge.

  4. De otra parte, indicó que con el apoyo del «Proyecto Inocencia de la Universidad M.B., una profesional del derecho interpuso en nombre del señor E.L.G. una acción extraordinaria de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero dicha Corporación «no resuelve nada».

  5. Adicionó que el sentenciado E.L.G. ha solicitado al Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de su condena –Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué– que le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria o en su defecto ordene su traslado a un centro carcelario ubicado cerca al lugar donde viven sus hijos; sin embargo, sus pretensiones han sido resueltas de manera negativa.

  6. Por lo expuesto la accionante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia: en primer lugar, «requiera al Tribunal de Cartagena para que resuelva de fondo la acción de revisión que le fue radicada desde enero de 2018»; en segundo lugar, «requiera al Juzgado de Ejecución de Penas de Ibagué para que le reconozca la calidad de padre cabeza de familia a E.L. y lo deje estar en casa con sus hijos»; y finalmente, en caso de no accederse a la última pretensión «por lo menos que lo trasladen [aludiendo al señor E.L.] a una cárcel cerca al domicilio de sus hijos».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  7. Esta Sala por auto del 27 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

    Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa al señor E.L.G. en su condición de padre de los menores E.L.S., E.C.L.S., J.E.L.S. y J.D.L.S. y sentenciado en el proceso penal con radicado 23001-31-87-002-2012-00445-00, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –actual centro de reclusión del señor E.L.G.–, a la profesional del derecho O.P.S.B., quien funge como apoderada especial del señor E.L.G. en el trámite de la acción de revisión de la sentencia de condena impuesta al prenombrado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, Centro Zonal Urabá y al delegado del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en el marco del proceso penal con radicación 23001-31-87-002-2012-00445-00.

  8. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Siendo competente esta S. conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

  2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

  3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

  4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones que pasan a exponerse:

    4.1. En primer lugar, la demandante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que ha incurrido en mora en el trámite de la acción extraordinaria de revisión que se interpuso, con el apoyo del...

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