Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12944-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12944-2018 de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteT 100791
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12944-2018

Radicación n.° 100791

Acta 352

B.D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBA V.S.G. contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrado frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Del escrito de tutela y sus anexos se extractan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

    (i) Que la señora ALBA V.S.G. funge como «ejecutante hipotecaria» en el marco del proceso con radicación 08758-40-03-001-2009-00541-00 que promovió en contra de la señora N.M.T.; actuación que cursa en el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico).

    (ii) Que en contra de N.M.T. también se inició un proceso ejecutivo laboral promovido por A.E.G., el cual se adelanta en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) bajo el número de radicado 2015-00236-00.

    (iii) Que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico) ordenó el embargo y posterior diligencia de remate respecto del inmueble «ubicado en la carrera 23 E No. 76D-63» de propiedad de la señora M.T. y, de manera paralela, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), mediante «oficio No. 1959 de fecha agosto 26 de 2015» comunicó que respecto del aludido bien, en el proceso ejecutivo laboral, también se había decretado la medida cautelar de embargo.

    (iv) Que a través de apoderado la señora ALBA V.S.G., tras considerar que se encuentra «afectada por el embargo del inmueble ante la prelación de crédito», mediante memorial adiado 1º de febrero de 2016 intentó «hacer ver al despacho las falencias que obran en [el] proceso ejecutivo laboral» solicitando «la prescripción del título objeto de recaudo y la ilegalidad del mandamiento de pago dictado»; sin embargo, –reprochó la actora– tales requerimientos nunca fueron respondidos por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico).

    (v) Que en el marco del proceso ejecutivo laboral con radicado 2015-00236-00, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) de manera oficiosa y a través de auto del 25 de mayo de 2016 resolvió (i) «no seguir adelante la ejecución» y (ii) ordenar «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes».

    (vi) Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en proveído del 21 de marzo de 2018 decidió (i) revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 y (ii) seguir adelante con el proceso ejecutivo.

  2. Del anterior recuento procesal, la actora afirmó que sus derechos han sido flagrantemente desconocidos, por cuanto: de un lado, «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. no ha procedido a resolver el memorial impetrado por [su] apoderado en febrero 01 de 2016 y tres meses 25 días posteriores a esta solicitud emite un auto de manera oficiosa siendo consciente que no ha dado respuesta a la petición incoada» y de otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no sólo hizo caso omiso a la falta de resolución del memorial del 1º de febrero de 2016 –radicado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico)– sino que además, procedió a «emitir un fallo de sentencia cuando se encuentra frente a un recurso de apelación de auto, no apelación de sentencia».

  3. Por lo expuesto ALBA V.S.G. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: en primer lugar, requiera al Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) que resuelva las peticiones formuladas en memorial de fecha 1º de febrero de 2016; en segundo lugar, deje sin efectos el auto del 21 de marzo de 2018 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el que dispuso –tras revocar integralmente el auto del 25 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de S.– seguir adelante con el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00236-00; y finalmente, ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión en la que se resuelva el asunto «en derecho y acorde a lo solicitado [en] la apelación de Auto impetrada», aludiendo a la impugnación interpuesta contra la decisión del 25 de mayo de 2016.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 11 de julio de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 2015-00236-00 promovido por A.E.G.A. contra N.M.T.; así mismo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 2009-00541-00.

  5. La titular del Juzgado 1º Civil Municipal de Soledad (Atlántico), Z.R.M.[2], informó que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo hipotecario con radicación 08758-40-03-001-2009-00541-00 promovido por ALBA V.S.G. contra N.M.T..

    En relación con la queja constitucional, destacó que las autoridades que son objeto de cuestionamiento son el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la cual solicitó la desvinculación del despacho a su cargo del presente diligenciamiento.

  6. La titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), L.M.C.C.[3], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

    En lo que refiere al hecho primero, no me consta, no he tenido acceso alguno al proceso bajo radicado 2009-00541-00 cursante en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad instaurado por el señor A.P.G. contra N.M.T.; sobre el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad informó que mediante auto de fecha 25 de agosto de 2015 decretó el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 23 E No. 76 D – 63, inmueble que se encontraba embargado por el Juzgado 1º Civil Municipal de S..

    En lo que refiere al hecho segundo, no me consta, se advierte que una vez revisado el expediente a folio 14 del mismo, reposa oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de S., el cual fue retirado por la señora A.G., por lo que el oficio no pudo haber sido llevado al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad por un empleado del Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad; no obstante a lo anterior, se evidencia que por yerro involuntario el Oficio No. 01953 del 26 de agosto de 2015, en donde se comunica la medida de embargo adoptada, se dirigió al Juzgado equivocado, por lo que se procedió a realizar la respectiva corrección mediante Oficio 01953 del 26 de agosto de 2015.

    Según lo manifestado en el hecho tercero, es parcialmente cierto: la accionante ALBA V.S.G. solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad mediante escrito del 01 de septiembre de 2015, que se revocara el mandamiento de pago, dictado dentro del proceso bajo radicado 0857311200220150023600 instaurado por la señora A.E.G. contra N.M.T., solicitud que fue resuelta por el Despacho mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2015, notificado por Estado No. 142 del 19 de octubre de la misma anualidad, donde se adoptó como decisión rechazar la solicitud de S.G., la cual actuó a través de apoderado judicial, toda vez que no cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 359, 356, 355 y 540 del CPC, es decir que no presenta demanda en cumplimiento de los requerimientos formales respectivos; asimismo, su intervención no tenía por objeto formular una nueva pretensión, sino que dirigía su ataque a interponer un recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago; seguidamente mediante auto de fecha 25 de enero de 2015, se aclaró el auto que negó la intervención de la señora SERRANO GONZÁLEZ.

    Lo que tiene que ver con el hecho cuarto, es cierto, el Despacho mediante auto calendado 25 de...

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