Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12945-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804897

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12945-2018 de 4 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100721
Fecha04 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP12945-2018

Radicación n.° 100721

Acta 352

B.D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Á.H.C.C. contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yopal, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, así como por el desconocimiento del principio de buena fe.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Como fundamentos de su demanda el señor Á.H.C.C. expuso:

    1. El día 12 de noviembre del año 2013 interpuse denuncia penal por los presuntos punibles de obtención de documento público falso, falso testimonio y fraude procesal contra la señora M. (sic) G.S.C., al cual le fue asignado el radicado No. 850016001172201303588.

    2. El 25 de mayo de 2014 C.R.L.R. funcionaria [de la] Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dio respuesta al derecho de petición donde solicité intervención del ministerio público, informando que daría traslado a la Procuradora 222 Judicial I Penal del cual no recibí respuesta.

    3. El 28 de julio de 2015 radiqué derecho de petición a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal donde solicité informarme el estado actual del proceso así como las razones por las que no se había solicitado audiencia de imputación a la denunciada e igualmente informé que me preocupaba que prescribiera la acción penal.

    4. El día 11 de diciembre de 2015 solicité al Personero Municipal se sirviera defender mis derechos haciéndole seguimiento al respectivo proceso e investigar las causas de las cuales el señor fiscal teniendo los resultados de la investigación.

    5. El 21 de abril de 2016 me dirigí nuevamente a la Fiscalía 31 expresando mi inconformidad y preocupación en lo que respecta al proceso dado que el investigador D.P. me informó con anterioridad que había allegado las pruebas necesarias al proceso.

    6. El día 11 de agosto del año 2015 presenté derecho de petición solicitando se me informara el estado del proceso, donde respondieron que se habían adelantado ciertas investigaciones y decretado otras más, concluyendo que el proceso seguía en la etapa de indagación, y desde el 3 de agosto [de] la Fiscalía 29 pasó a ser conocido por la Fiscalía 31.

    7. El día 15 de diciembre del año 2017 la Fiscalía 31 remitió respuesta a derecho de petición donde precisó que tenía una inmensa carga laboral entre otras cosas y que dentro de un término razonable decidiría si solicitar audiencia de formulación de imputación.

    8. El día 20 de septiembre de 2016 solicité la medida de limitación del dominio sobre el bien inmueble del proceso dado que se tenía conocimiento que la misma [refiriéndose a la denunciada M.G.S.C.] deseaba venderlo y esto traería graves perjuicios a mis derechos, la cual fue negada.

    9. Actualmente la señora M. (sic) G.S.C. está realizando la publicación y demás trámites para lograr la venta del bien.

    10. A la fecha [refiriéndose al 16 de julio de 2018, calenda en la que se radicó la presente acción de amparo] la Fiscalía no ha solicitado la audiencia de formulación de la imputación estando a 6 meses de que prescriba la acción penal

    .

  2. Por lo anterior el actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 85001-60-01-172-2013-03588-00 para que le ordene a la Fiscalía accionada por un lado, que «en un término perentorio y urgente con el objetivo que no prescriba la acción penal […] realice […] la audiencia de formulación de la imputación» y, de otra parte, que «en un término perentorio y urgente con el objetivo que no burle la administración de justicia ni mucho menos el aparato investigativo realizando un levantamiento de bienes y así decrete la medida cautelar sobre el inmueble, solicitada el día 20 de septiembre de 2016».

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  3. De la petición de amparo conoció la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que por auto del 17 de julio de 2018[1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, a la Procuraduría 222 Judicial I Penal, al Personero Municipal de Yopal y a la señora M.G.S.C..

    En la misma decisión el Tribunal a quo resolvió de manera negativa la medida provisional deprecada por el actor, tras considerar que no fueron acreditados los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

  4. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción las autoridades accionadas y vinculadas, así como los terceros con interés, no emitieron pronunciamiento alguno.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 1º de agosto de 2018[2], negó la petición de amparo promovida por Á.H.C.C. tras considerar básicamente que el ente acusador demandado no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor «toda vez que si bien han transcurrido más de 3 años desde la formulación de la denuncia sin que se haya tenido lugar alguno de los actos referidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, la dilación de los términos procesales no obedece al capricho o arbitrariedad de la Fiscalía, sino al cúmulo de asuntos que tiene bajo su conocimiento, que le impiden cumplir los términos establecidos en la normatividad penal» adicionando que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el «incumplimiento de los términos procesales no genera automáticamente la vulneración de los derechos enunciados, pues tiene que existir falta de justificación o negligencia por parte de las autoridades, para dar cabida a la protección de dichos bienes iusfundamentales mediante tutela».

    IMPUGNACIÓN

    El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor Á.H.C.C. mediante Oficio n.° 1697...

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