Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12947-2018 de 4 de Octubre de 2018
Número de expediente | T 100729 |
Fecha | 04 Octubre 2018 |
Materia | Derecho Penal |
F.A.C. CABALLERO
Magistrado Ponente
STP12947-2018
Radicación n.° 100729
Acta 352
B.D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por JOSÉ NICOLÁS GUERRA TENORIO contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que contra J.N.G.T. se adelantó el proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00, en el que resultó condenado por el delito de inasistencia alimentaria y en el marco del cual se le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
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Señaló el actor que la vigilancia del cumplimiento de la sentencia le correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que por auto del 28 de octubre de 2016 le revocó el referido subrogado penal, tras considerar –según el quejoso– que su condición económica actual no es precaria y por ende no había razón para dejar de pagar el valor de los perjuicios morales y materiales al menor víctima.
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Manifestó que las consideraciones del Juzgado son totalmente alejadas de la realidad por cuanto: (i) si bien percibe una mesada pensional, la misma no es «extraordinaria» y de ella (a) deriva su sustento personal, (b) paga la cuota alimentaria para la denunciante y su menor hijo y, (c) cubre las necesidades de otros de sus descendientes que también son menores de edad; además, (ii) la referida pensión le fue otorgada porque sufrió pérdida del 70.65% de su capacidad laboral, por ende no puede desempeñarse en una actividad productiva que le genere ingresos adicionales; y (iii) las incapacidades físicas que presenta han deteriorado su salud, por lo cual, su privación de la libertad haría mucho más gravosa la situación en la que actualmente se encuentra.
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Indicó que contra la determinación del J.E. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto negativamente el 12 de enero de 2017; mientras que el segundo fue desatado, también de manera adversa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en decisión del 18 de octubre de 2017.
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Reprochó el accionante que los falladores de primer y segundo nivel no «tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por [su] apoderado en pro de [su] defensa donde se demuestra claramente [su] situación y [su] imposibilidad económica de cumplir con la reparación, también incurren en error al señalar que no [ha] cumplido la obligación de suscribir acta de compromiso y de aportar la caución, lo cual se realizó desde el año 2015 y por último afirmar que no [está] cumpliendo con las cuotas alimentarias porque falsamente así lo indicó la denunciante….».
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Por lo expuesto J.N.G.T. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00 NI 15827 seguido en su contra para que: en primer lugar, deje sin efectos las decisiones por medio de las cuales en primera y segunda instancia, en su orden, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, le revocaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; en segundo lugar, que en sede constitucional se conceda el mencionado beneficio del que venía gozando; y finalmente, que se disponga la cancelación de la orden de captura librada por el Juez Ejecutor mediante Oficio n.° 853 del 15 de noviembre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
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Esta Sala por auto del 24 de septiembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a la señora Y.P.C.T. en su condición de representante legal y madre de la víctima J.E.G.C., en el marco del proceso penal con radicación 08001-40-04-004-2011-00372-00 NI 15827 que se siguió contra J.N. GUERRA TENORIO por el delito de inasistencia alimentaria (Cfr. F.. 31-32), al profesional del derecho L.A.A.P. que funge en el proceso cuestionado como defensor del aquí accionante (Cfr. F.. 38-39) y al delegado del Ministerio Público que interviene ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el marco del aludido proceso penal.
En la referida providencia se resolvió negativamente la solicitud de medida provisional, al concluirse que no se acreditaron las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
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Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades accionadas y los terceros con interés vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.
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Siendo competente esta S. conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
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Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado...
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