Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12938-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP12938-2018 de 4 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100411
Fecha04 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP12938-2018

Radicación No. 100411

Acta No. 352

B.D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el doctor ÁNGEL H.P.P., Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, contra la sentencia dictada el 13 de julio del año en curso, aclarada y adicionada el 23 de ese mismo mes, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la tuteló a favor del ciudadano AUSBERTO J.M. MORA los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho judicial recurrente.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

  2. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que superado el concurso de méritos, el 1º de marzo de 2012 fue nombrado y posesionado el señor A.J.M.M. en el cargo de Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla.

  3. Apoyado en las previsiones establecidas en los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 y 143, numerales 3º, 4º y 7º y el parágrafo allí previsto de la Ley 906 de 2004, el titular del citado despacho judicial, resolvió decretar la apertura y trámite de seis (06) incidentes correccionales contra quien funge como S..

  4. Dentro de los radicados Nos. 08-001-31-18-002-2018-00001-00; 08-001-31-18-002-2018-00002-00; y 08-001-31-18-003-2018-00003-00, mediante providencias dictadas 15, 21 y 22 de junio del año en curso, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en Barranquilla, decidió sancionar correccionalmente al S. de esa Agencia Judicial, señor A.J.M.M., en los dos primeros “por renuentes desobediencias a órdenes impartidas por el superior jerárquico”, y en el último por “desacato al Manual de Funciones”.

    En consecuencia, en cada actuación le puso como sanción diez (10) días; treinta y cinco (35) días; y siete (07) meses, quince (15) días de arresto en el Centro de Reclusión de Sabanalarga, así como un (01), dos (02) y tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

    En los demás incidentes correccionales (20018-0004-00; 20018-00005-00; y 2018-00006-00), se dispuso posponer la audiencia de “lectura de pruebas y etapas sucesivas”.

  5. Inconforme con el procedimiento y las decisiones proferidas por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, el señor A.J.M.M. acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y trabajo, por considerar que si es el querer del funcionario judicial accionado era “iniciarme un procedimiento para hostigarme al punto que yo como en este momento en el que me encuentro desee renunciar a mi cargo, debe ser con el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario”.

    Motivo por el cual solicitó se le ordenara al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes de Barranquilla, dejara sin efecto los incidentes correccionales iniciados en su contra “por no tener el suscrito la calidad de interviniente dentro del proceso penal”.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

  6. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el señor A.J.M.M..

    De otra parte, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, accedió a la medida provisional solicitada por el accionante y, ordenó al titular del Juzgado 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes con sede en esa ciudad, procediera a adelantar las medidas pertinentes para evitar que se materializara lo resuelto en la providencia dictada el 15 de junio de 2018, a través de la cual sancionó correccionalmente al demandante con arresto de diez (10) días y multa de un (1) s.m.l.m.v.

  7. El doctor ÁNGEL H.P.P., Juez 2º Penal del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolecentes accionado, en ejercicio del derecho de contradicción señaló que: (i) no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque la actuación administrativa la adelantó conforme a derecho; (ii) le brindó la oportunidad al demandante “para defenderse”; (iii) se sentía en una situación de acoso laboral por parte del Magistrado Ponente al “acolitar” a la parte actora; y (iv) “contra la providencia que impone sanción correccional sí procede recurso, como es el de reposición o reconsideración, el cual no fue ejercido por le referenciado empleado…con lo cual el actor pretermitió negligentemente la oportunidad legal para manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, las cuales se reitera fueron acorde a las pruebas valoradas y observando plenamente el debido proceso”.

  8. El Procurador Provincial de Barranquilla puso de presente que frente a la solicitud elevada por el señor A.J.M.M. dirigida a que se diera “aplicación preferente en materia disciplinaria, en garantía de un debido proceso”, la actuación la recibió el 27 de junio de 2018 y procedió a designar a un funcionario adscrito a esa dependencia para que evaluara y proyectara lo que en derecho correspondiera.

    Agregó que luego de analizada la petición, mediante auto del 28 de junio del año que avanza la rechazó de plano por improcedente.

    A la respuesta anexó copia del citado pronunciamiento en el que señaló que:

    “Para esta Procuraduría la solicitud del señor A.J.M.M. resulta improcedente por cuanto, el ejercicio del Poder Preferente supone la existencia de un proceso disciplinario rituado bajo las normas procesales de la ley 734 de 2002Código Único Disciplinario, y resulta que examinada la actuación adjuntada por el accionante, se tiene que lo que existe es un INCIDENTE CORRECCIONAL iniciado el 05 de junio de 2018 y regulado por el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, lo cual dista mucho de ser un verdadero expediente disciplinario procesalmente regulado por la Ley 734 de 2002…Asunto que si bien...

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