Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12894-2018 de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741804921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12894-2018 de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01390-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12894-2018

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-01390-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 26 de julio de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.A. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de esa misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Ecopetrol S.A. (Oficina de Participación Ciudadana, la Coordinación de Servicios Administrativos, Jefatura del Grupo Maestra de Datos), el señor C.A.R.A. y B.J.R.; así como las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional radicado no 2018-00009.

ANTECEDENTES
  1. La solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.

  2. Del confuso escrito tutelar se logra extraer que la actora plantea tres cuestionamientos principales.

    El primero, está dirigido contra los fallos de tutela (radicado nº 2018-00009) proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior de B., que le negaron la salvaguarda impetrada contra el Ministerio de la Protección Social por la presunta vulneración del derecho de petición, cuyo propósito fue requerir información relacionada con «la capacidad salarial» del señor C.A.R.A. (progenitor de la menor L.A.R.G.).

    Al respecto alegó que las referidas autoridades judiciales, «únicamente se limitaron a analizar la vulneración o no del derecho de petición, ignorando proteger los derechos fundamentales del menor y desconociendo el principio de prevalencia de los derechos sustanciales, convirtiendo el procedimiento como excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado».

    La segunda queja se refiere a dos procesos que promovió contra el padre de la menor, un ejecutivo de alimentos (radicado nº 2015-298) y aumento de cuota alimentaria (radicado nº 2015-286), tramitados ante los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia de Barrancabermeja, respectivamente.

    Recriminó que en esas actuaciones se adoptaron determinaciones que perjudicaron los derechos de la alimentaria, como por ejemplo, desembargar el salario del demandado «[lo] que afectó seriamente la garantía del pago de los alimentos causados y futuros»; y que se fijara una cuota equivalente al 15%, porcentaje que propuso el mismo alimentante, «[y] que no cubre los intereses y necesidades de la menor».

    Finalmente, criticó la gestión de su apoderada en esos juicios, la abogada B.J.R., señalándola como deficiente y que favoreció a su contraparte.

  3. En consecuencia pretende se ordene: «(i) «aclarar lo de (…) la capacidad salarial del señor C.A.R.A. (…) Año 2016 y 2017»; (ii) (…) el embargo de alimentos futuros para garantizar los derechos de la menor porque actualmente tiene 13 años»; y (iii) el aumento de alimentos de la menor porque ella es hija única (…) y se me incrementaron los gastos por la imprudencia del papá» (fls. 1 a 7, cd.1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  4. La Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sostuvo que en el verbal sumario de «aumento de cuota alimentaria» radicado 2015-286, a la acá tutelante se le garantizaron todos y cada uno de sus derechos, además, el juicio finalizó accediendo a sus pretensiones, aumentando «la cuota en cuantía equivalente al 15% de la mesada pensional que devenga el demandado en la empresa Ecopetrol S.A., más una cuota adicional por el mismo valor para los meses de junio y diciembre de cada año, sin dejar de lado el 10% de la educación que no es cubierto por la empresa, el cual sería asumido en partes iguales por ambos progenitores», y resaltó que la decisión que puso fin al trámite se dictó el 7 de marzo de 2016 (fls. 82 y 83, ibídem).

  5. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de esa ciudad, indicó que adelantó proceso ejecutivo de alimentos, radicado 2015-00298, promovido por la actora contra C.A.R.A., en el que «en ningún momento vulneró los derechos de la accionante y por el contrario, el proceso se surtió cumpliendo cada una de las etapas consagradas en la ley, dentro de las cuales la señora A.G.A. siempre estuvo representada por su apoderada judicial, con lo cual se le garantizó el derecho al debido proceso».

    Y agregó que «(…) si el ejecutado le debe cuotas alimentarias, la acción de tutela no es la vía para obtener el cobro de las mismas, debiendo acudir al proceso ejecutivo de alimentos correspondiente y si desea obtener un aumento de la cuota, igualmente este amparo constitucional, tampoco es el mecanismo para obtenerlo, debiendo promover la acción judicial que la ley establece para esta pretensión» (fls. 97 y 98, ib.).

  6. La abogada B.J.R., señaló que fungió como apoderada de confianza de la accionante en los...

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