Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4361-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741805053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4361-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente15001-31-10-002-2011-00241-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

SC4361-2018

Radicación n.° 15001-31-10-002-2011-00241-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, M.C.G.P., formuló contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra J.M. TORO PÉREZ.

ANTECEDENTES
  1. M.C.G.P., citó a juicio a J.M.T.P. para obtener que la jurisdicción declarara la existencia entre ellos de una unión marital de hecho y, la consecuente, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010.

  2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:

    2.1. Entre los señores M.C.G.P. y J.M.T.P. desde el 1° de noviembre de 2001«de manera singular y exclusiva se inició una unión marital que duró por espacio de tiempo superior a NUEVE (9) años, en forma continua, hasta la fecha 2 de diciembre de 2010, cuando después de una fuerte pelea cuando pasaban vacaciones en el hotel W. de Pinchote, ubicado en el Km 3 Vía San Gil, este de manera intempestiva decidió terminar la relación y abandonar el hogar común».

    2.2. De la mentada unión no se procrearon hijos.

    2.3. No se pactaron capitulaciones y como consecuencia de la unión marital se conformó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual durante su existencia constituyó un patrimonio representado en los bienes referidos en el hecho quinto (5°) de la demanda.

  3. El Juzgado Quinto de Familia de Tunja, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 10 de agosto de 2011 (fl. 26 Cd 1), en el que ordenó el enteramiento del convocado; acto que se surtió personalmente el 12 de diciembre de 2011 (fl. 31).

  4. En tiempo el interpelado contestó la demanda. Al oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de "inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad", "prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación", "inexistencia jurídica del derecho reclamado, temeridad y mala fe", "falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho", "inexistencia del vínculo marital por no compartir techo ni lecho" e "insuficiente poder" (fls. 80-91 Cd 1).

  5. El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el juez de conocimiento definió la primera instancia con sentencia que declaró «parcialmente prósperas las excepciones de mérito denominadas "inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad", "inexistencia jurídica del derecho reclamado", "falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho" e "inexistencia del vínculo marital por no compartir techo ni lecho"; así como también la prosperidad de la "prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación".

    Consecuente con lo anterior acogió parcialmente las pretensiones, para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo desde «noviembre primero (01) de 2001 hasta diciembre de 2005» más no hasta el año 2010 como se pretendía; dispuso «NO DECLARAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO por prescripción».

  6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia resolvió el recurso de alzada formulado por la convocante, mediante proveído de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión apelada.

  7. El extremo demandante, inconforme con lo así decidido, interpuso recurso de casación contra la providencia de segunda instancia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  8. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia a los supuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, precisó que, al ser M.C.G.P. apelante único, y no poder traspasar los linderos de la censura, a efecto de no menoscabar el principio de la no reformatio in pejus se limitaría a lo que le fue desfavorable, dejando en pie, entonces, la declaración realizada por el a quo sobre la existencia de unión marital entre el año 2001 y el año 2005.

    Sostuvo que «el estudio a realizar se circunscribe a la verificación de los requisitos legalmente exigidos para la estructuración del memorado instituto durante el periodo 2006 a 2010», fundamentalmente para verificar si fue la única relación generada entre esos compañeros permanentes o, si contrario sensu, tal como lo encontró el a quo, paralelamente uno de ellos mantuvo otras relaciones similares.

    En esa dirección procedió a analizar el elemento de la singularidad, por ser el que en la decisión recurrida se consideró inexistente, expresando que no puede significar cosa distinta que ninguno de los pretendidos compañeros puede tener a la par otra unión marital y de acuerdo con esto se adentra al análisis crítico del material probatorio arrimado al juicio.

    Comenzó el escrutinio con los siguientes documentos:

    a.) El contrato de arrendamiento del Hotel Plaza Mayor, celebrado el 1 de marzo de 2006 entre M.C.G.P. (demandante) y el señor J.M.T.P. (demandado), el cual se daría por terminado el 1 de marzo de 2007.

    b.) El documento calendado 31 de mayo de 2011 mediante el cual el señor T.P. le hace entrega a la demandante de diez cheques para garantizar el pago del precio de un vehículo automotor.

    c.) La factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010.

    d.) El acta de diligencia policiva de demolición en la que aparece firmando la demandante como compañera permanente del demandado.

    Frente a dichas pruebas señaló que ninguna de ellas otorga certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el periodo examinado.

    Seguidamente abordó al cuestionamiento por la no apreciación del material fotográfico, del cual, dijo, tampoco se extrae la demostración de la unión reclamada, por estar unas fotos sin fechas, en otras se desconocen el año en que se tomaron o no aparece la demandante.

    Respecto a la prueba testimonial señaló que el juicio realizado por el operador judicial se hizo «bajo los principios de la sana crítica e imparcialidad que deben guiar esta clase actividad» desechando la sospecha que por la familiaridad se propuso en relación con los declarantes allegados por el demandado, al considerar que igual situación se presentaría con los arrimados por la parte demandante, pues una de las citadas es su señora madre, otra más es su amiga íntima y socia de negocios y una más es contraparte del demandado en un pleito judicial.

    A partir del estudio que como superior funcional realizó de la providencia censurada expresó que, bajo los principios de la sana crítica y con imparcialidad, volviendo a valorar los dos grupos de testimonios y luego de apreciar otras pruebas, se llega a la conclusión de que el demandado J.M.T.P. durante los años 2006 a 2010 mantuvo otras relaciones de convivencia, primero con su exesposa T.C.M. y después con M.F.M.R., con quien actualmente convive, «sin que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las oportunidades en que este se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva», de donde extrajo la falta de singularidad en la unión; pero además, que no se cumplió con el requisito de comunidad de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho señor no vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá durante el mismo período.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    Fincado en la causal primera de casación, el recurrente denunció que la sentencia del ad quem es violatoria vía indirecta «de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, derivada de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas».

    Estima el recurrente que en la sentencia censurada el Tribunal incurre en seis (6) errores de hecho que compendia, previa relación de las pruebas que considera defectuosamente apreciadas o no apreciadas, así:

    Dar por demostrado sin estarlo, que los señores M.F.M.R. y J.M.T.P., mantuvieron una unión marital de hecho que se extendió desde mediados de 2008 y hasta la fecha de la diligencia de recepción del testimonio de MARÍA FERNANDA MORENO. (Páginas 15 y 16 de la Sentencia de segunda instancia)

    , que considera se presentó por no haber apreciado adecuadamente el tribunal las afirmaciones que hiciera la mencionada M.F.M.R. en su juramentada.

    Manifiesta que ninguno de los testimonios que mencionó el tribunal para soportar su decisión, como son el «de TATIANA CANAL, A.C., J.S.C., A.S.Y.V.H.A., … mencionan que entre la señora MARÍA FERNANDA MORENO y el señor J.M. TORO hubo una unión marital de hecho por lo menos entre mediados de 2008 y marzo de 2010, por lo que el Tribunal le da un alcance a estas pruebas que no lo tiene y hace nacer a la luz del litigio la prueba de un hecho que no existe».

    Error que, dice, también se presenta al restarle valor probatorio a la diligencia policiva de demolición, en la que aparece firmando la demandante como compañera permanente, haciendo alusión a algunos apartes de su contenido, frente a lo cual sostiene que «Si el Tribunal no le hubiese restado valor probatorio a este documento de diligencia pública en el Municipio de Villa de Leyva, hubiese arribado a una conclusión diferente en el fallo y es que para la época de julio del año 2009 estaba...

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