Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4360-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741805057

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4360-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expediente54001 31 10 005 2009-00599-01
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC4360-2018

Radicación n° 54001 31 10 005 2009 00599-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por N.O.V.S. contra P.G. Medida, en el que concurrieron los recurrentes M.A. y F.M.E.G. como sucesores de la demandada.

ANTECEDENTES
  1. N.O.V., demandó de la jurisdicción que con citación y audiencia de P.G.M., M. delC.E.G., M.A.E.G., P.A.E.G., Flor maría E.G., M.L.E.G., M.E.G., V. julioG. y L.C.G., se declare «la existencia y consiguiente disolución de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes conformada entre [el] poderdante NÉSTOR ORLANDO VERA SOLANO y el señor JOSÉ VIDAL GIL, con vigencia desde el 10 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de julio del año 2009... y que se conformó por el patrimonio social que se relacionará», y que «probada la existencia de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA, previo inventario de los bienes que integran la misma o activo al igual que el pasivo se proceda a su liquidación».

  2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

    2.1. Sostuvo que desde el 10 de septiembre del año 2003 hasta el 24 de julio de 2009 entre N.O.V.S. y J.V.G., «sin que existiera impedimento alguno por parte de ellos... para contraer matrimonio, se integró una unión marital de hecho... la cual perduró por espacio de 5 años y 10 meses y 14 días, es decir hasta el 24 de julio de 2009 fecha del deceso del señor V.G., acaecido en la ciudad de Cúcuta».

    2.2. Fruto de la unión marital surgió la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual se incrementó con la ayuda mutua de los integrantes de la misma, no acordando capitulación alguna respecto de los bienes existentes desde el inicio de su relación y que detalla en el hecho cinco (5) de la demanda.

    2.3. Que al fallecer el señor J.V.G. «y haber sido su única compañía mi representado como pareja, por espacio superior a cinco años continuos compartiendo mesa, lecho y habitación, presentándose públicamente y dentro de su círculo de amigos como tal, no ocultando su relación a pesar de las críticas recibidas, fueron aspectos que superaron ampliamente, y al haber sido el señor NÉSTOR ORLANDO su última compañía hasta el momento de su muerte, le asisten derechos por mandato de la ley y la misma doctrina para reclamar lo que en justicia le corresponde, es decir, los bienes habidos antes de la constitución de la sociedad patrimonial, toda vez como se indicó nunca se elaboró relación o inventario que se pudiera equiparar a una capitulación entre compañeros para extractar bienes de la sociedad patrimonial VIDAL-VERA a conformarse».

    2.4. Que por el fallecimiento de J.V.G., el 24 de julio de 2009, se defirió su herencia a quienes por ley están llamados a reclamarla, «para el presente caso el compañero supérstite, en cabeza de N.O.V.S., quien para poder entrar a formar parte como legitimario directo con vocación hereditaria, en el trámite sucesoral requiere la obtención de sentencia de Juez de la República para que le otorgue tal calidad».

  3. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, despacho al que le correspondió conocer de la demanda, el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), dispuso admitir «la DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO»; ordenando el enteramiento de los demandados (fl. 53 Cd 1).

  4. Notificados en debida forma los convocados, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, sin formular excepciones perentoria, sólo la previa de «ineptitud de la demanda por incluir como demandados a quienes no son herederos del causante (art. 97 numeral 7») , la cual se declaró no probada por auto de 22 de marzo de 2011 (fl. 7 Cd excepciones), pero con ocasión al recurso de reposición que se interpuso por el extremo pasivo halló eco en el juzgador, en decisión del 12 de julio del mismo año (fl. 13 Cd excepciones), en virtud de lo cual se ordenó excluir del pleito a M.A., F.M., M. delC. y M.L.E.G. y M.E.G. de González y V.J.G. y continuarlo contra P.G.M. como única demandada.

  5. En auto de 30 de abril de 2013 se ordenó integrar el contradictorio con los herederos indeterminados del causante J.V.G., para lo cual se hicieron los emplazamientos de ley y verificado esto se les designó curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resulte probado.

  6. El veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el juez de conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de sociedad patrimonial entre N.O.V.S. y J.V.G. desde el 10 de septiembre de 2003 hasta el 24 de julio de 2009; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas a la parte demandada (fls. 199-207 Cd principal).

  7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió el recurso de alzada formulado por el extremo demandado, mediante proveído de 30 de julio de 2014, confirmando en su integridad la decisión apelada (fls. 41-32b Cd Trib.).

  8. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  9. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia al reconocimiento jurisprudencial que han tenido las relaciones maritales de parejas del mismo sexo, memorando las distintas sentencias que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, propendiendo por su protección.

  10. A continuación se ocupa del reproche de congruencia que se hace a la decisión de instancia, en razón que al decir del apelante en las pretensiones no se solicitó la declaración de unión marital de hecho entre demandante y J.V.G., frente a lo cual indica que si bien «la demanda no es paradigma de técnica» de su interpretación se deduce tal reclamación; que al considerar el a quo que sí era parte de las pretensiones por auto de 22 de enero de 2010 la admitió así, sin que ello fuera censurado por el extremo demandado oportunamente, pues la única excepción formulada fue la de ineptitud de la demanda por incluir como demandados a quienes no son herederos del causante.

  11. Seguidamente el tribunal anota, que debido a que el apelante «sólo critica los testimonios que tuvo en cuenta la Jueza para declarar la unión marital de hecho,... se ve en la obligación de hacer una valoración de la prueba testimonial recaudada en cuanto a esos tópicos», procediendo a trascribir apartes de las distintas declaraciones, tras lo cual manifiesta que, «los primeros declarantes aportados por la parte actora, son personas de diversa condición social, quienes fungieron como empleados y conocidos del causante JOSÉ VIDAL GIL, quienes declararon sobre los hechos que presenciaron y vivieron directamente porque se encontraban cotidiana y físicamente en el lugar de los hechos; esto es, en el lugar de trabajo y vivienda que constituía el domicilio del difunto JOSÉ VIDAL GIL y del demandante N.O.V., y en consecuencia sus dichos salieron airosos por cuanto no fueron sometidos al principio de contradicción (sic)».

    Remata anotando, que «en ese orden de ideas para la Sala inspirado en el principio científico de la apreciación racional de la prueba y atendiendo a los caracteres de este asunto, fácil resulta comprobar que en relación con este hecho de especial significación, el primer grupo de testigos fue unánime en calificar que el demandante convivía con el referenciado causante haciendo constar además que ellos también son enfáticos en manifestar que respecto a estos hechos si fueron testigos presenciales», e infiere entonces «en forma indubitable la existencia de la relación mencionada; toda vez que dan cuenta de la relación sentimental y convivencia que se prolongó hasta la muerte de aquél, hecho que da lugar a la disolución y liquidación de tal sociedad patrimonial de hecho», de tal suerte que «demostrada la comunidad de vida permanente y singular de la pareja procede la declaración judicial de existencia de la sociedad marital de hecho, y sus consecuencias conforme a la ley 54 de 1990 y la ley 979 de 2005».

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    En la demanda que soporta el recurso extraordinario de casación el censor formula dos (2) cargos contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de los artículos y de la ley 54 de 1990, por error de hecho manifiesto en la contemplación objetiva de las pruebas, uno respecto del elemento «comunidad de vida» y el otro del requisito «un proyecto de vida permanente y singular», que es del caso despachar de manera conjunta, puesto que el uno arropa el otro, al ser las mismas normas que se aducen vulneradas y las pruebas que se dice indebidamente apreciadas.

    CARGO PRIMERO

  12. Se acusa la sentencia impugnada «por violación indirecta de norma de derecho artículos y de la Ley 54 de 1990 y las sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 por error de hecho manifiesto en la contemplación objetiva de las pruebas respecto del elemento de comunidad de vida».

  13. Emprende la censura diciendo, que el ad quem «incurrió en error de hecho en la contemplación objetiva de las pruebas que lo llevaron a concluir que se encontraba demostrado el elemento de comunidad de vida, por suponer el contenido real de la prueba o en otros casos el cercenar lo que realmente ellas contienen, pues la conclusión del AD QUEM es contraevidente, o sea contraria a la realidad que la misma prueba establece, dando por cierto un hecho...

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