Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4407-2018 de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079205

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4407-2018 de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02720-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4407-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02720-00

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Obando (Valle) y Segundo de Familia de P. con ocasión del conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por F.A.H.V. frente a K.D.H.Z..

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de O., el demandante pretende la exoneración de la cuota de alimentos que actualmente provee a su hija mayor de edad K.D.H.Z. y que fuera fijada en sentencia del 21 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo de Familia de P.. Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «la naturaleza del proceso y el domicilio del demandante» y que si bien es cierto el «CGP establece que estos procesos se adelantan ante el mismo juez que dictó la sentencia, esta norma trae una excepción, y es que el menor conserve el mismo domicilio, y la demanda[da] ni ya es menor ni se conoce su paradero»

  2. El Juzgado Promiscuo Municipal de O. admitió la demanda, emplazó a la convocada y nombró curadora ad litem que contestó la acción incoada. Sin embargo, en auto del 5 de julio de 2018, en ejercicio del control de legalidad, el citado Despacho decidió declarar su falta de competencia al considerar que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo J. y en el mismo expediente», según las voces de los artículos 390 y 397 del CGP. De ese modo, ordenó la remisión al Juzgado Segundo de Familia de P..

  3. El estrado judicial receptor rehusó la atribución al señalar que al haberse adelantado el proceso, al punto de notificar a la demandada y recibir la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta «que las partes no hicieron uso de los mecanismos de ley para alegar la falta de competencia, el trámite del proceso debió continuar en dicho juzgado».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

  2. Dinámica general de las reglas de competencia.

    En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o a la ubicación de ciertos elementos del proceso.

    En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general; y otros específicos, como el real o el instrumental que, entre otros eventos, alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos...

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