Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4438-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4438-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expediente63199
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4438-2018

Radicación n.° 63199

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, leída el 30 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra A.L.C.G..

ANTECEDENTES

A.L.C.G. demandó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, en adelante Alco Ltda., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $155.455.491,74, por concepto de «[…] reliquidación de mesadas pensionales, teniendo en cuenta la indexación y la última prima de antigüedad», así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que nació el 13 de noviembre de 1948 y prestó servicios a la accionada durante 20 años, 5 meses y 10 días, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, que fue solicitada el 7 de febrero de 2002 y reconocida por la demandada mediante la Resolución n.° 00030 del 10 de abril de 2002, en cuantía de $382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Agregó que cuando dejó de laborar, el 28 de febrero de 1993, su salario básico ascendía a $481.258, suma equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales aproximadamente y que la pensión que le fue reconocida a partir del año 2001, correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente.

Explicó que el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de empresa, vigente para los años 1992 a 1994, ordenaba que el trabajador que se pensionara con más de quince años de servicio «[…] tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado», a pesar de lo cual la demandada sólo tuvo en cuenta la doceava parte de este pago.

Al dar respuesta a la demanda, Alco Ltda. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión convencional y que el demandante agotó la reclamación administrativa.

Destacó que la pensión reconocida por la demandada fue voluntaria, teniendo como origen un pacto convencional, en cuyas cláusulas no se estableció la obligación de indexar la primera mesada pensional. Apoyó su criterio en una sentencia de esta S., proferida el 10 de julio de 2002, que no identificó.

Finalmente adujo que no era procedente incluir la totalidad de la prima de antigüedad, como factor para el cálculo de la pensión, pues ello implicaría la violación del principio de proporcionalidad. Además, dijo, el derecho a pedir su reajuste se encuentra prescrito.

Propuso como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer al demandante la primera mesada pensional en forma indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214.

Además, ordenó el pago de las diferencias causadas entre la pensión reconocida al demandante y la que resultó luego de ser indexada la primera mesada, por el período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 y leída el 30 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la del a quo.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró que, en aplicación del principio de consonancia, el problema jurídico a resolver consistía en «[…] establecer si el demandado debe pagarle a la demandante (sic) la indexación de la primera mesada pensional y si el procedimiento matemático utilizado por el juzgado, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada, se ajusta a derecho».

Al estudiar el asunto, el Tribunal acudió inicialmente a lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 julio 2007, radicado 29022, de la cual citó el siguiente aparte:

[…] el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de base (sic) salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis – según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la ley 100 de 1993, existen regímenes legales que protegían a trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo.

Agregó que resultaba importante anotar, que si bien dicha Corporación en su momento era del criterio de que resultaba improcedente la indexación de la primera mesada, por considerar que ninguna norma legal ordenaba tal reajuste, también lo era que ese criterio cambió luego de que la Corte Constitucional profiriera las sentencias CC C-862 y CC C-891 de 2006, en las cuales se ordenó mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.

Manifestó que, en tales providencias, se aludió expresamente a que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, omitían la indexación del salario base para liquidar las pensiones, de aquellos trabajadores que se desvinculaban de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufría la afectación de la inflación.

A continuación, recordó el criterio sentado por esta Corporación en la sentencia arriba citada, que según afirmó fue reiterado en la CSJ SL, 14 abril 2010, radicado 39070, donde se precisó que:

[…] el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Indicó que con las pruebas allegadas al expediente, se apreciaba que la empresa demandada, mediante la Resolución n.° 00030 del 10 de abril de 2002, le reconoció una pensión de jubilación convencional al demandante, en cuantía inicial de $ 382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001, por los servicios prestados por este a esa entidad, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se produjo el retiro del actor por liquidación total de la empresa demandada, sin aplicar la indexación.

En esas condiciones, dijo, «[…] es palmario que al momento de otorgarle la prestación económica al demandante, no fue actualizada la primera mesada pensional, atendiendo el precedente vertical expuesto, que comparte esta Sala de Decisión».

Adujo que, por la universalidad inherente al concepto de indexación frente al derecho pretendido, la especial protección de las personas de la tercera edad, que debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional, los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y los...

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