Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4434-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4434-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente56791
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4434-2018

Radicación n.° 56791

Acta 035

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra LUZ Á.C..

AUTO

Mediante memorial obrante entre folios 28 a 30 del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de Porvenir, puso en conocimiento de la Corporación que:

[…] los señores J.H. y C.I. (SIC) GOMEZ (SIC) CORTÉS, iniciaron demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín Radicación No. 05001310500920120137200, por la cual pretenden en su condición de hijos legítimos del causante JULIO J.G. (SIC) ESTRADA la devolución de saldos en cuenta del causante depositados en el fondo de pensiones administrado por mi representada, sus rendimientos, los intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho. Ante este proceso se incurrió en su momento por la demandada no integrar en la Litis a la señora LUZ ANGELA (SIC) CORTES (SIC), como correspondía.

8. Por medio de sentencia de primera instancia el Juzgado 9° Laboral de Medellín, el día 15 de mayo de 2014, resolvió DECLARAR que la demandada debe pagar la suma de $47.293.877 por devolución de saldos y/o aportes a pensiones del causante, a la indexación de dichas sumas de dinero, y las costas del proceso.

Dijo que una vez apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que el 27 de marzo, previa solicitud de los demandantes, se ordenó la ejecución mediante auto del 27 de marzo de 2015.

Finalizó el escrito señalando:

Como quiera que estos procesos recaen sobre una misma cuenta de ahorro pensional la cual, a la fecha no tiene saldo en cuenta del afiliado para pagar, o bien la pensión de sobrevivientes, o bien la devolución de saldos, por lo entregado a los hijos del causante en oportunidad anterior, con todo respeto que me merecen las consideraciones de la Sala Laboral de la H. Corte, y sin dejar de lado que una petición de nulidad sobre todo lo actuado desde la fecha del Auto admisión del presente proceso y la correspondiente anotación de suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá adelantado por los hijos del causante puede resultar extemporánea, comedidamente solicito a la H. Sala tener en cuenta estas consideraciones al momento de la decisión del presente proceso.

Para dar respuesta a lo anterior, se hace necesario recordar que dentro de las funciones señaladas a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el literal a) del artículo 15 del CPTSS, se encuentran las siguientes:

ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.

A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Dentro de ellas, no están las solicitudes de nulidad elevadas por las partes, pues la función principal de la Sala, en el recurso extraordinario de casación, radica en la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad de la sentencia acusada, que permita un control en la aplicación o interpretación de la ley, es decir, lo que se impone es el acatamiento de la norma jurídica por parte del Tribunal, y excepcionalmente, del Juez (casación per saltum).

Justamente, este no es el momento procesal oportuno para poner de manifiesto la existencia de dos procesos judiciales excluyentes entre sí (pensión de sobrevivientes por la compañera permanente y devolución de saldos para la masa sucesoral), sobre la misma cuenta de ahorro individual; pues la entidad contó con las respectivas etapas procesales en ambos trámites, para poner esta información en conocimiento del operador judicial.

Y más teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia que hoy nos convoca, que data del 14 de diciembre de 2011, mientras que el otro proceso, fue radicado en el año 2012, lo que permite concluir que cuando se contestó aquel, ya el presente se encontraba pendiente de la resolución del recurso de casación, conociendo la entidad que el ad quem había otorgado el derecho pensional a la señora C..

ANTECEDENTES

L.Á.C. demando a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 13 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que J.J.G.E. se afilió al ISS y cotizó para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 25 de abril de 1979, habiendo alcanzado un total de 526,1429 semanas en toda su vida laboral; que entre el 4 de agosto de 1988 y el 13 de diciembre de 2005, cuando falleció, él estuvo vinculado al Municipio de Remedios; que en el mes de febrero de 1998 se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.

En cuanto a la relación sentimental dijo que contrajo matrimonio con el causante por los ritos católicos, pero estuvieron separados de hecho por causa del abandono del hogar y de las obligaciones como esposo y padre de J.J.G.E., separación que culminó con el divorcio que se decretó mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 1997; pero posterior a ello, reanudaron la convivencia que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento. En virtud de lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que aquella se hubiere pronunciado.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó por cuanto obraba prueba de ello, pero precisó que los señores C.I., D.P. y J.H. se...

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