Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12997-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12997-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 4100122140002018-00119-01
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC12997-2018

Radicación n°. 41001-22-14-000-2018-00119-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela promovida por A.V. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Garzón (Huila), trámite al cual fueron vinculados A.B. de N., M.X. y O.N.B..

ANTECEDENTES
  1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas dentro del juicio reivindicatorio adelantado en su contra por M.X.N.B. y otros (radicado 2017-00046-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras, el 9 de marzo de 2018 «agotado el trámite adjetivo, la juez de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en su integridad, sin tener en cuenta los puntos jurídicos y probatorios esgrimidos por la demandada, tanto al contestar la demanda como a las pruebas documentales y testimoniales incorporadas legalmente», determinación que fue confirmada el 19 de julio posterior.

    2.2. Sostuvo, que «la vía de hecho en que incurrieron ambos Jueces convocados, al declarar próspera la acción de dominio, salta a la vista, al darles dichos operadores de Justicia un valor probatorio que no tienen las copias simples contenidas en la escritura 2400 citada, que corresponde al título cuando dicho medio, no tiene ni aparece la reproducción, sello o constancia de su inscripción en la oficina correspondiente y su fotocopia simple no es pertinente y la valoración efectuada no fue conducente y pertinente para demostrar la propiedad, conforme a derecho y jurisprudencia, pues según el art 246 del C.G.P, en el presente asunto no se le puede dar el valor probatorio del original como lo aseguraron los Jueces convocados, por la misma salvedad que trae la norma en cita, vale decir, por tratarse por disposición legal de hacerse necesaria la presentación del original, máxime cuando se trata de PRUEBA AD – SOLEMNITATEM» pues «erran los Jueces de instancia al presumir la autenticidad de dicha copia simple de la escritura 2400 con la cual pretendían demostrar el título, muy a pesar de no haberse solicitado el cotejo con el original o copia expedida con anterioridad de aquella o tachado de falsos».

    2.3. Afirmó, que «la carga de la prueba atañe a la parte demandante, debiendo acreditar plenamente el primer requisito de la acción de dominio, cual es el derecho de dominio del bien y que según los arts. 946, 947,950 y 952 del C.C entrañan con un requisito subjetivo de la pretensión del actor».

    2.4. Adujo, que «según el poder y la demanda reivindicatoria, los actores figuran como tales de un bien relictos, que aun cuando pertenece al causante F.N.Á., dicho patrimonio autónomo no ha sido liquidado y se desconoce a quien o a quienes se les va adjudicar y en qué proporción o en cuota de dominio, máxime cuando en las declaraciones y condenas, dicho extremo activo, solicita que dicho inmueble el recuerdo pertenecía a la sucesión de F.N.Á. y de el a sus herederos M.X.N.B., O.N.B.Y.A.B.D.N. " SIN TENER Y ESTANDO VIGENTE DICHA COMUNIDAD y que la propiedad de cuotas del inmueble no se han trasferido por el modo de la sucesión por causa de muerte (art 673 del C.C)».

    2.5. Refirió, que «el C.C en su artículo 949 dice que se puede reivindicar una cosa determinada pro -indiviso de una cosa singular; los demandantes tienen la calidad de herederos, excepto A.B.D.N. quien es la cónyuge S. del de cujus careciendo de legitimación al estar vigente la comunidad, como quiera que no le es dable reivindicar como reza la declaración A Y B en lo que respecta a los herederos citados. Ni el Juzgado Segundo Civil Municipal ni su superior J., al fallar en primera y segunda instancia, frente a los hechos y declaraciones A y B sin avizorar que no tenían legitimación y ni siquiera según el art 281 y concordantes lo hicieron de oficio al no contar con título idóneo para reivindicar por el modo de la sucesión intestada y que se refleja aún más en la improcedencia de la acción y que la parte demandante carece de facultades para demandar».

    2.6. Expuso, que «la sucesión de F.N.Á. no ha sido liquidada, careciendo por obvias razones de señorío singular pues a pesar de que se solicita que el predio el recuerdo pertenece a la masa sucesoral de F.N.Á., en la misma pretensión se incoa QUE DE ÉL A SUS HEREDEROS M.X., O.N.B.Y.A.B.D.N., cuando ésta última no es heredera del de cujus, no siendo los demandantes propietarios de toda la cosa singular ( art 946 del C.C) o que se tratara de cuerpo cierto, pues el derecho de dominio está íntimamente ligado al bien y su singularización, existiendo que la propiedad existe sobre el inmueble determinado y no más haya [sic]».

  3. Solicitó, conforme a lo relatado, se dejen sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Garzón, de fecha 09 de marzo y 19 de julio de 2018, respectivamente ordenando a dichos despachos judiciales dentro de las 48 horas siguientes, profiera el fallo que en derecho corresponda» (fls. 135-154).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El a quo encartado, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (fl. 19).

    Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo, al considerar que «los hechos alegados por la accionante fueron analizados en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, quienes en aplicación del principio de la sana crítica y libertad probatoria, despacharon desfavorablemente los pedimentos de la tutelista, sin representar vulneración al derecho fundamental al debido proceso...

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