Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4416-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079537

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4416-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expediente53615
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4416-2018

Radicación n.° 53615

Acta 035

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.V.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

R.V.A., demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del 3 de abril de 2007; debidamente indexada y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que por virtud de lo preceptuado en la Ley 21 de 1988 y en los Decretos 1586 y 1590 de 1989 y a partir de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la entidad demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella empresa para asumir el pasivo laboral; que trabajó para la extinta desde el 1 de septiembre de 1958 hasta el 10 de febrero de 1969, desempeñando el cargo de jefe de estación; que devengaba un salario de $1.881.89; que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa supuestamente por haber incurrido en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, lo que no fue demostrado debidamente en la investigación administrativa, y además no se le respetó el derecho a la defensa, no fue escuchado en descargos, como tampoco se le permitió la asesoría por parte del sindicato, por lo que el despido no se hizo respetando el reglamento de trabajo, y más aún porque no se le oficializó su despido a través de resolución administrativa.

Agregó además, que nació el 18 de julio de 1935, habiendo cumplido los 60 años de edad el 18 de julio de 2005, que con ello se demuestra que cumplió los requisitos exigidos para que le sea otorgada la pensión sanción; es decir acreditó más de 10 de servicio a la empresa y fue despedido sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales era quien debía sustituirla para el pago de su pasivo laboral, el cargo desempeñado, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, precisando que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 7 numeral 2 parágrafo 1, del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 48 numerales 3 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 105, numeral 3 y 122, literal a, numerales 4 y 9 del Reglamento General del Trabajo de la empresa , transcrito en el boletín n.° 0196 del 5 de febrero de 1969, dijo que se le siguió investigación disciplinaria, la que concluyó que existieron las conductas infringidas las cuales dieron mérito para dar por terminada y con justa causa la relación laboral.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, falta de causa y objeto, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ni indexación ni reparación de perjuicios materiales o morales, la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que la inconformidad que generó la sentencia impugnada era determinar si el a quo desconoció que en el juicio, no se probó que el demandante hubiera incurrido en las faltas que le atribuyó la empresa accionada porque no aportó los elementos probatorios durante el juicio, bajo el entendido que la investigación administrativa no constituye prueba válida porque las declaraciones vertidas en ella no se ratificaron en el proceso, máxime cuando se advirtió que el trámite previo al despido no surtió efecto jurídico, pues el demandante no tuvo la oportunidad de asesorarse del sindicato de la empresa y la accionada no oficializó el despido por resolución administrativa como lo exige el reglamento interno de trabajo.

Encontró probado, que el señor R.V.A. se vinculó con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de enero de 1950 hasta el 9 de febrero de 1969, por espacio de 10 años, 3 meses y 20 días, con un salario básico mensual de $1885.40 como jefe de estación, que su contrato de trabajo fue terminado por parte de la empresa al incurrir en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, al cual intentó agredir con arma corto punzante el 11 de noviembre de 1968.

Transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 9 de febrero de 1969, que establece:

EL (sic) trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos, o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad

.

Al haber acreditado en el juicio el tiempo de servicios reunía esa primera exigencia y con respecto a los hechos que desencadenaron el despido transcribió apartes de la sentencia de CSJ 21595, 21 nov. 2003.

Basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, que al trabajador le correspondiéndole (sic) al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador. Pero no puede servir para esa demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que le atribuyen.

Con el escrito del 27 de diciembre de 1968, visto a folio 57 estableció que el contrato de trabajo que ligó a las partes se terminó por justa causa a instancia de la empresa, de acuerdo con el siguiente recuento fáctico:

El día 11 de noviembre /68 el señor B. recibió en Buaramanga (sic) el tren 156 con destino a Barrancabermeja. Al hacer el chequeo reglamentario del convoy encontró al señor V., sin tiquete, ni pase, procediendo a quitarle la respectiva ambulancia. El señor V. no sólo no canceló su valor, sino que se molestó, manifestando al conductor que lo bajara, si era capaz, para evitar disgustos el señor B. siguió su chequeo, y al revisar el furgón encontró dos bultos sin documento, informándole al S.G.S., furgonero que pertenecía al Jefe de Estación Vanegas. El conductor como era su obligación, procedió a elaborarle la respectiva ambulancia de carga. Al llegar el tren a V., el señor V. se presentó al furgón a retirar su carga, y al enterarse de que tenía que reclamarla en Bodega porque traía ambulancia, reaccionó contra el conductor, agarrándolo por los pies, tratando de tirarlo al suelo. Como no pudo lograrlo por la resistencia opuesta por el señor B., el señor V. se dirigió corriendo a su casa y de esta salió provisto de un arma corto – punzante. El conductor dominado por el pánico, del furgón corrió hacia los coches de pasajeros, y por la puerta de atrás del de primera se salió y se escondió en una casa particular. Como el señor V. no logró encontrarlo, también se retiró a su casa de habitación. Inútilmente trató de intervenir el señor E.S.G., J. de Tracción y quien viajaba en ese tren, buscando calmar al señor V.. Como el conductor no podía acercarse a la oficina por temor a V., quien estaba esperándolo, el señor S. recibió la orden de vía y el tren fue despachado, subiéndose entonces el señor B. por el mismo coche de primera. Al llegar a Barranca, tanto el conductor como el Jefe de Tracción, rindieron los informes respectivos.

Principalmente con la confesión que hizo el señor V. dentro de la versión administrativa efectuada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual afirmó lo siguiente:

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