Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4421-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079549

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4421-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente64245
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4421-2018

Radicación n.° 64245

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.L.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que él instauró contra la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES B.L.G. llamó a juicio a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara: la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, subrogada o sustituida a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 13 de diciembre de 2006, en calidad de trabajador oficial, con la aplicación de la convención colectiva de trabajo hasta su vigencia y con la aplicación de la ley a la fecha, como jefe de oficina y/o Operador Telefonista en el Municipio de Gramalote — Norte de Santander, contrato que aduce fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que como consecuencia de dicha declaración, se ordene reconocer y pagar, los salarios y/o remuneraciones no canceladas a título de porcentaje por telefonía local y participación productos kiosco, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, las prima de navidad, la bonificación por servicios, el auxilio de transporte, las cotizaciones que el actor hizo a seguridad social integral, se condenen al pago de horas extras, la pensión restringida de jubilación y/o plena jubilación, la pensión mensual de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en el fondo correspondiente, y la sanción por el no pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo y la devolución de los dinero que el actor hizo a las aseguradoras a fin de dar cumplimiento con el contrato «ficto de prestación de servicios».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado directamente por la Empresa Industrial y Comercial del Estado Telecom, bajo modalidad ficta de contrato de prestación de servicios que denominó Contrato Administrativo Para Atención de Servicio de Agencias Indirectas Telecom y posteriormente a través del denominado C.T. Centro de Telecomunicaciones, a través de un S.A.I. a fin de desarrollar actividades directas de la Empresa dentro de sus instalaciones y horarios, desde el 28 de diciembre de 1994, hasta el 12 de junio de 2003 y en continuidad bajo la misma modalidad en la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por subrogación de contrato hasta el 13 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido y terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, por parte del empleador.

Manifestó el actor, que durante la relación laboral prestó sus servicios en forma personal, bajo la dependencia y subordinación de funcionarios de la Empresa Telecom en liquidación y que luego bajo las directrices de funcionarios de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cumpliendo horario de trabajo, órdenes y sometido a condiciones laborales que le eran trasmitidas en forma verbal y escrita como era cumplir con el servicio de telefonía en el municipio de Gramalote Norte de Santander, atención de llamadas, enviar y recibir documentos por fax, dar información, entrega de telegramas, elaborar documentos y hacer los registros establecidos por la empresa, rendir cuentas e informes mensuales.

Afirmó que la relación laboral que tuvo con la demandada, en razón a la prestación del servicio por un tiempo determinado y considerable, tipificó una relación laboral subordinada o dependiente desde su inicio hasta la fecha de su terminación, lo que lo convertía en un trabajador oficial y por consiguiente con el derecho al pago de un salario igual al devengado por los empleados de planta, al igual que las prestaciones sociales legales y extralegales y demás pretensiones relacionadas anteriormente. Refirió que por ser el sindicato USTC un sindicato mayoritario, tenía derecho a que se le aplicara por extensión la normatividad contenida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en relación a las pretensiones manifestó que eran totalmente improcedentes, adujo que entre las partes nunca existió relación laboral, sino, una relación contractual propia de un contrato mercantil, conforme lo dispuesto en las resoluciones n.° 0001000-0800 del 5 de febrero de 1993 y la n.° 02600 de marzo 31 de 1996 expedidas por la Presidencia de Telecom y mediante las cuales se había regulado el servicio de telefonía indirecta a través del sistema SAI, expresó que nunca le impartió órdenes o instrucciones al actor porque las obligaciones estaban plenamente estipuladas en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la «extinta Telecom», las que aduce nunca implicaron ni la prestación personal del servicio y obviamente tampoco ninguna subordinación. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con S. en el Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el asunto a definir era lo concerniente a la existencia del contrato de trabajo, establecer si se encontraba acreditada la existencia de la vinculación laboral, precisando que:

[…] la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es una empresa oficial de servicios públicos, categoría que, de acuerdo con las normas que regulan la estructura del poder público en Colombia, es distinta de la de las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta. Por lo anterior, esta S. concluye que la relación laboral establecida entre el actor y la Empresas demandada, se rige entre otras por lo establecido en el artículo 1 de la ley 6 de 1945 modificado por el art. 1, Ley 64 de 1 946, que consagra que: "Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten, a horario, reglamentos o control especial del (Empleador). (...)". En armonía con lo establecido en el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, que reitera dicho concepto y prevé que para establecer la existencia de una relación laboral que se presenten en concurso tres elementos constitutivos de ella a saber: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.

Los tres elementos ya mencionados deben concurrir para que pueda decirse que en efecto se está en presencia de una vinculación contractual laboral, principalmente el de la subordinación, ya que el mismo es el que le da ese carácter a la relación, pues de no existir se podría hablar de la existencia de otro tipo de contrato.

Previo a considerar por la Sala el acervo probatorio recaudado, no sobra recordar que si bien es cierto que dentro del C.P.T., no existe preceptiva que consagre la distribución de la carga de la prueba, no es menos cierto que por disposición del Art. 145 del C.P.T., se acude para tal efecto a lo preceptuado en el Art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen; de igual manera el Art. 174 ibídem impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas reguladas y oportunamente allegadas al proceso.

DEL CASO CONCRETO.

Resalta la Sala que la parte actora no cumplió con la...

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