Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4422-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4422-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente54669
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL4422-2018

Radicación n.° 54669

Acta 35

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETT.

AUTO

En atención al memorial visible a folio 54 del cuaderno de la Corte, se acepta la sustitución de poder hecha por la doctora N. del Carmen Castro De León, al doctor H.D.B.C., en calidad de apoderado del señor C.A. de La Hoz Riquett (art. 75 y 77 CGP).

ANTECEDENTES El señor C.A. De La H.R. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que le paguen, con fundamento en el verdadero salario, las diferencias de las cesantías, la reliquidación de la pensión, el pago de los intereses legales, la sanción moratoria y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sustituyó la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. en liquidación; que trabajó para la última de las nombradas mediante contrato de trabajo del 3 de enero de 1983 al 30 de septiembre de 2007, fecha en la que terminó la relación laboral y fue reconocida la pensión de jubilación en los términos de los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo; que solicitó la reliquidación de la pensión por no tomar el verdadero salario promedio devengado y el desconocimiento de los factores salariales de subsidio de alimento entregado en forma directa (artículos 92 y 93 CCT 1998-1999) y transporte municipal «[…] que reemplaza al transporte legal de acuerdo con lo establecido en la Convención en su artículo 49, y en el Art. 7 de la Ley 1° de 1.963, artículo 42, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1.978», los que fueron suministrados de manera habitual y permanente.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto a los hechos aceptó que sustituyó a la empresa Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, que existió una relación laboral con el demandante y sus extremos temporales. Señaló que a pesar de haber percibido el demandante el auxilio de transporte, éste no tenía incidencia salarial.

Presentó las excepciones de mérito que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y, compensación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETH (sic), la suma de $4.309.810.66 por concepto de reajuste de cesantía, la suma de $961.308.23, por concepto de diferencias de intereses de cesantía.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar al señor CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETH (sic) la pensión de Jubilación, en la suma mensual de $157.718.24 sobre el valor que le fue reconocido a partir del 01 de Julio del 2.003, más los aumentos legales y debidamente indexados.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar al señor CÉSAR AUGUSTO DE LA HOZ RIQUETH (sic) la suma de $56.252.218 diarios a partir del 01 de Julio del año 2.003, hasta que se cancelen las acreencias laborales debidas al demandante.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida.

QUINTO: Declarar no probadas las Excepciones de Mérito propuestas por la demandada, por las resultas del proceso.

SEXTO: ABSOLVER a la demanda de los demás cargos de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó el fallo apelado por la demandada.

El ad quem, para soportar la precitada decisión, mencionó el art. 42 del Decreto 1042 de 1978, y sostuvo que el salario está constituido por todas aquellas sumas recibidas habitual y periódicamente como remuneración a la prestación del servicio, incluyendo el auxilio de transporte, y «[…] que si bien su fin no es la de retribuir el servicio, sino proveer al trabajador de un medio de transporte en dinero o en servicio para el desempeño de sus funciones, se crea una ficción jurídica para tal efecto».

Por último, dijo que dicho auxilio era de origen convencional y no legal, «[…] y al respecto señala la demandada que no puede extenderse la anterior interpretación a éste», pero que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que se cancelaba mensualmente, gozando por ello de la característica de habitualidad, por lo que se debe tener como factor salarial para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se le absuelva de la condena impuesta por el a quo. S. solicitó, que de ser confirmada la decisión, se disponga la absolución en lo atinente a la sanción moratoria.

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] artículos 27, 65 (art. 29 ley 789/02), 127 (art. 14 Ley 50/90), 128 (art. 15 ley 50/90), 467 del C.S.T.; art. 42 del decreto 1042 de 1978; art. 2° de la ley...

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