Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13000-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13000-2018 de 9 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00315-01
Fecha09 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13000-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00315-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida, mediante licenciada, por C.A.N.V. frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Cepitá.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por los despachos encartados al interior del juicio de acción posesoria que A.A.A. le entabló.

  2. - Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

    2.1.- En 2014 presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander denuncia disciplinaria en contra de C.A.M.C., quien fungía para esa época como Juez Promiscuo Municipal de Cepitá, habida cuenta de situaciones acaecidas en el curso de un proceso dentro del cual fungía como parte.

    2.2.- Aconteció que el día 9 de agosto de 2017, estando en curso el sub lite, M.C. asumió el conocimiento al obrar nuevamente como Juez Promiscuo Municipal de Cepitá.

    2.3.- Empero, no obstante la queja disciplinaria otrora promovida por él que lo deja incurso en la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, el señalado funcionario judicial no se apartó del sub judice y, por contrario, dictó sentencia estimatoria fechada 31 de enero de 2018.

    2.4.- Apeló dicha decisión, acaeciendo que la célula judicial del circuito recriminada la confirmó por sentencia de 23 de julio de hogaño, no obstante haber sustentado en su recurso el impedimento que se cierne sobre el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá, situación que «sólo conoció su abogado cuando presentó los alegatos de cierre, pues no sabía del proceso disciplinario».

    2.5.- Se duele de que obra irregularidad, ya que pese a estar configurada una causal de impedimento y de haber presentado pruebas suficientes que fundan sus prerrogativas sobre el bien inmueble materia del sub examine, se consideró que la recusación se propuso de manera extemporánea y que los testigos no daban credibilidad suficiente para avalar su derecho.

  3. - Insta, conforme a lo relatado, se dejen sin efecto los fallos de 31 de enero y 23 de julio de 2018, emitidos, en su orden, en primera y segunda instancia en el sub lite.

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de agosto de 2018 (fls. 75 y 76, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 27 del mismo mes y año (fls. 95 a 103, idem).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El despacho municipal cuestionado, en aras de defensa, de un lado, sostuvo que concerniente con la recusación tal fue resuelta en audiencia pública por parte del ad quem quien la halló notoriamente extemporánea; y, de otro, mentó que relativamente al análisis de las pruebas, tanto en primera como en segunda instancia, se sopesó debidamente el material demostrativo recaudado (fls. 85 y 86, idem).

    El juzgado del circuito recriminado mentó, en suma, que en «la oportunidad legal no se alegó causal de nulidad, y en los controles de legalidad se guardó silencio convalidando lo actuado. Así mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 inciso 2 del C.G. delP., la recusación que se planteó en las alegaciones de primera instancia resulta extemporánea. Finalmente, en la sentencia se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se confirmó la sentencia de primera instancia» (fol. 82).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Denegó el amparo señalando, esencialmente, que «en caso de considerar [el tutelista] que existía una causal de recusación del juez a quo para conocer del asunto, debió proponerla en la primera oportunidad procesal que tuvo y no como lo hizo, en los alegatos de cierre», en tanto que «el accionante tuvo conocimiento del proceso que se seguía en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cepitá, procediendo a notificarse personalmente de la...

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