Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4439-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4439-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente52373
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente:

SP4439-2018

Radicación: 52373

Aprobado Acta No. 358

Bogotá, D.C, octubre diez (10) de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Emite la Corte fallo de casación al haberse admitido la demanda presentada por la defensa de L.X.C.Z., contra la sentencia de 4 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cali que ratificó la condena por el delito de homicidio agravado cometido en estado de ira.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Para el año 2012, L.X.C.Z. sostenía una relación de pareja con J.W.A.I., producto de la cual ésta quedó en embarazo. El estado de gravidez de la mujer provocó que A.I. frecuentara otras mujeres y que L.X. se enterara de ello debido a que el lugar donde residían es un corregimiento pequeño.

Esa situación provocó varias discrepancias entre la pareja, mediadas por violencia física y psicológica, las cuales se prolongaron durante casi todo el embarazo de L.X.. Para la madrugada del 31 de enero de 2012, cuando ya contaba con ocho meses de embarazo, ésta recibe una llamada telefónica en la que le informan que su compañero se encuentra en un prostíbulo en compañía de una mujer, al parecer trabajadora sexual, momento en el que ella escucha sonidos que asocia con el hecho de que aquel está sosteniendo relaciones sexuales.

Por tal razón se dirige al lugar indicado en donde encuentra a J.W.A., con quien discute y en medio de la confrontación lo hiere con una arma cortopunzante causándole la muerte.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Los hechos antes narrados motivaron que el 23 de agosto de 2013, sin la presencia de L.X.C.Z., quien fue declarada persona ausente, la Fiscalía le formulara el cargo de homicidio agravado (Art. 104 numeral 1º).

En la misma fecha, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Jamundí-Valle con función de control de garantías, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión para lo cual se libró la respectiva orden de captura.

El escrito de acusación se presentó el 14 de noviembre siguiente y ésta se formuló el 24 de abril de 2014, en audiencia presidida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali.

Con posterioridad a esta fecha –septiembre y diciembre de 2014- el defensor recaudó una serie de elementos probatorios, entre ellos, una valoración psicológica en la que la procesada explicó las razones que la llevaron a cometer el hecho, motivadas en una posible descarga emocional por encontrar al padre de su hijo por nacer, en compañía de otra mujer en una situación de la que ésta dedujo, acaban de sostener relaciones sexuales; también recopiló la defensa entrevistas de personas cercanas a la pareja que dan cuenta de episodios de violencia y maltrato derivados de las infidelidades del compañero.

En la fecha para la que estaba prevista realizar audiencia preparatoria, marzo 16 de 2017, a la que compareció la procesada, el ente acusador manifestó que se había llegado a un preacuerdo con la acusada, razón por la que solicitó la aprobación del mismo con miras a que se emitiera sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado cometido en estado de ira y se impusiera la pena de 70 meses de prisión.

Señaló el fiscal que estimaba fundado y viable el preacuerdo, y aunque dijo desconocer los medios de convicción aportados por la defensa para demostrar los requisitos de la prisión domiciliaria, dentro de los que se incluía la valoración psicológica y las entrevistas referidas en el numeral anterior, de todas maneras verificó la existencia de problemas de celos entre la pareja anteriores al hecho delictivo, al tiempo que señaló que este fue el motivo por el que celebró el preacuerdo con el reconocimiento del estado de ira.

Por su parte, la defensa, fallidamente intentó justificar los términos del preacuerdo y las razones por las que se reconocía la diminuente punitiva, al sostener que en realidad la conducta de su defendida sí había estado determinada por el estado de ira, ya que el juez de conocimiento interrumpió su intervención al considerarla impertinente, pues el traslado que se le estaba corriendo no estaba destinado a presentar un alegato, sino a indicar si avalaba las cláusulas del acuerdo de la forma como las había presentado el delegado acusador.

Es así que agotado el trámite correspondiente en el que se verificó directamente con L.X.C.Z. su voluntad de aceptar los cargos por el delito de homicidio agravado cometido en estado de ira, el juez de conocimiento avaló el acuerdo y emitió sentencia en los términos allí fijados, negando cualquier mecanismo sustitutivo o alternativo a la pena de prisión intramuros.

La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa de la acusada con el fin de que se revocara la decisión de negar la prisión domiciliaria. En esa medida, se pronunció el Tribunal Superior de Cali, que en fallo de 4 de diciembre de 2017, confirmo la decisión de primer grado.

Contra esta determinación interpuso recurso extraordinario de casación la defensa de L.X.C.Z., cuya demanda fue admitida por la Corte en auto de 24 de abril de 2018.

LA DEMANDA

Se acude a la causal primera de violación directa de la norma sustancial por interpretación errónea de las normas que rigen la figura de la prisión domiciliaria, concretamente, los artículos 38 y 38 B del Código Penal, ambas normas modificadas por la Ley 1709 de 2014.

Afirma que el Tribunal asignó a tales preceptos unos efectos jurídicos que no le corresponden cuando concluyó que no concurría el requisito objetivo, ya que pasó por alto que la pena impuesta en este caso sí es inferior a 8 años que es el límite que impone el artículo 38 de la norma penal sustantiva, aunado a que el delito de homicidio no está dentro del listado del artículo 68 A del mismo estatuto.

Indica que el fallador también interpretó en forma equivocada el inciso segundo del artículo 38, al limitar la concesión del sustituto a que la persona no haya evadido la acción de la justicia, como lo concluyó el Tribunal, ocurrió en el caso de L.X.C.Z., quien huyó luego de cometido el hecho y fue declarada persona ausente.

Explica la defensa los motivos por los que la acusada se evadió del lugar del hecho, relacionados ellos con su avanzado estado de embarazo y con que debido a que la población en la que residía era pequeña, muy probablemente iba a ser objeto de represalias por parte de los familiares y amigos del occiso, razón por la que tuvo que huir para proteger su vida y la de su hijo por nacer.

Concluye el recurrente que el hecho de no presentarse a la audiencia de formulación de imputación, mal puede considerarse como una acción evasiva frente a la administración de justicia, ya que no es una obligación comparecer ante la autoridad policiva cuando se está a punto de dar a luz.

Considera que la actitud de la acusada es una acción legítima en ejercicio de su defensa, la presunción de inocencia y de su derecho a no autoincriminarse, mucho más cuando ésta no abandonó el proceso, sino que designó un abogado que la representara.

Riñe con el motivo que llevó al Tribunal a negar la prisión domiciliaria, toda vez que la acusada no evadió la justicia, por el contrario, colaboró al punto que aceptó los cargos mucho antes del juicio oral y compareció a la audiencia en la que se verificó el preacuerdo.

Precisa que los argumentos del fallador solo son aplicables a aquellas personas respecto de quienes se desvirtuó la presunción de inocencia por haber sido vencidas en juicio y además han evadido el llamado de la autoridad judicial.

En criterio del demandante, es desacertada la postura del Tribunal que pretende dar el mismo alcance del artículo 38 del Código Penal, a la detención preventiva y a la prisión domiciliaria, ya que, agrega, la procesada aún no ha sido condenada, razón por la cual no es correcto elevar solicitud de prisión domiciliaria durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Estima que el error en la aplicación de la norma sustancial consistió en que «no se tiene en cuenta que dicha prohibición expresa del artículo 38 en su inciso 2º no aplica para las personas que han hecho presencia dentro del proceso penal, suscriben preacuerdo con la Fiscalía y con ello terminan anticipadamente un proceso, se trata de una interpretación odiosa o restrictiva cuando se indica que la procesa se encuentra inmersa en dicha prohibición, en tanto su actitud revela la ausencia de compromiso para afrontar la responsabilidad por su comportamiento, que adicionalmente tuvo que librarse una orden de captura para la ejecución de la sentencia y, de otro, por consiguiente, no es posible concluir seria y fundadamente que no evadirá el cumplimiento de los 70 meses de prisión que le impuso por el homicidio de su compañero».

Concluye el libelista que la procesada demostró que cuenta con arraigo social, familiar y que tiene bajo su cuidado y protección a su menor hijo, motivo por el que debe ser beneficiada con prisión domiciliaria.

Solicita que se case la sentencia con el objeto de que se revoque parcialmente el fallo del Tribunal.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Defensa

Señala el recurrente que la declaratoria de persona ausente es un mecanismo para poder adelantar el proceso sin la presencia física de la persona investigada. Por ello, reitera que el Tribunal incurrió en la violación directa de la Ley por interpretación errónea del artículo 38 del Código Penal, al afirmar que a partir de la declaración de «contumacia» de L.X.C.Z., es dable concluir que ésta evadió voluntariamente la acción de la justicia.

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