Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4480-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4480-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente61656
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4480-2018

Radicación n.°61656

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI en LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra M.C.M.D.C..

ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial IFI, llamó a juicio a M.C.M. de C., con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución n.°3381 de 23 de agosto de 2001, debió ser liquidada con los factores establecidos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y que la mesada pensional inicial debió ser en suma de $1.218.312,oo; en consecuencia, solicitó que se condenara a la devolución de los mayores valores pagados por concepto de mesadas pensionales y adicionales recibidas por la demandante desde su reconocimiento, que se autorizara la deducción de los mayores valores pagados por concepto de las diferencias pensionales y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió que se declarara que la pensión de jubilación debía reliquidarse teniendo en cuenta la setentava parte del quinquenio y no el 100% de lo pagado por este concepto, teniendo en cuenta el 100% de las bonificaciones, primas de servicios y vacaciones devengadas en el último año y «no las pagadas en ese mismo periodo», con la correspondiente proporcionalidad; que la totalidad del aporte «Ahorro IFI» pagado a la demandada sea excluido de la liquidación; que la mesada inicial debió ser por la suma de $2.093.339,oo, y que son aplicables los reajustes de ley a partir del 2002, y en adelante, año por año.

Refirió que la demandada laboró al servicio de la demandante como trabajadora oficial desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2001; que a través de la Resolución n.°3381 de 23 de agosto de 2001, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de junio del mismo año, en cuantía de $3.276.728,oo mensuales; que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta factores que no están incluidos en el art. 1 de la Ley 62 de 1985, tales como el quinquenio, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el aporte ahorro IFI; que para el cálculo de la pensión se tuvieron en cuenta los valores pagados a título de bonificación, prima de servicios y de vacaciones en un 100% y no lo realmente devengado en el último año de servicios; que, liquidada la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la mentada Ley 62 de 1985, la mesada inicial correspondía a la suma de $1.218.312,oo; que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez reconocida por el ISS, monto que es inferior a la de jubilación, por lo que continuó pagando la diferencia que surgió entre una y otra; que se le adeudan las diferencias en el monto de la pensión y en las mesadas pensionales pagadas en exceso (fs.° 4 a 21 cdno principal).

La convocada a juicio al contestar, se opuso a lo pretendido. Señaló que la pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados al interior de la entidad; que en la Resolución n.°3381 de 2001 se precisan los conceptos que se apreciaron para identificar la base de liquidación de la pensión, y que se aludió a lo devengado en el último año, lo cual concuerda con lo pactado por el ente accionante. Negó los demás hechos.

Formuló en su defensa las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada; y de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cosa juzgada y la «genérica» (fs.°87 a 101 cdno. principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 31 de mayo de 2012, (fs.°712 a 721 cdno. principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones que en su contra se formularon, y le impuso las costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ente accionante, en sentencia de 14 de diciembre de 2012 (fs.°11 a 17 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo. Se abstuvo de imponer costas.

Propuso como problemas jurídicos, establecer si el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la entidad demandante, para determinar el monto de la primera mesada pensional de la demandada, se ajustaba a los parámetros legales y convencionales, vigentes al 23 de agosto de 2001, fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación; de igual modo, determinar si para la fecha de presentación de la demanda, el derecho reclamado se encontraba prescrito, de acuerdo con el art. 151 del CPTSS.

Señaló que no existía discusión que M.C.M. de C., laboró para el IFI, desde el 19 de noviembre de 1973 y hasta el 31 de mayo de 2001, es decir, por espacio de 27 años, 5 meses y 28 días; que cumplió la edad de 55 años, el 17 de diciembre de 1991 y, que ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que la entidad demandante era una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Del análisis de la Resolución n.°3381 de 23 de agosto de 2001 (fs.°105 a 109), estableció que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandada, el ente demandante incluyó el promedio de los salarios, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio para almuerzos, aporte, ahorro y quinquenio devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo señalado en el Pacto Colectivo de Trabajo vigente.

Dicho lo anterior, coligió que el ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para determinar la cuantía de la primera mesada pensional de la convocada al proceso, se ajustaba a derecho, ya que, no le era aplicable, en estricto orden, lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 del mismo año, para estimar el monto de su pensión, como quiera que el derecho fue reconocido directamente por la entidad oficial, y, no por una Caja de Previsión Social, caso en el cual, aclaró, sí operaba la aplicación de estas últimas normas. Agregó que al ostentar la demandada, la calidad de trabajadora oficial, los derechos consagrados en la ley, corresponden a aquellos mínimos, que bien pueden ser mejorados por vía convencional o por voluntad directa del empleador, como en el presente caso, en aplicación del derecho a la negociación colectiva establecida en el art. 55 de la CN; no advirtió la presencia «de actuaciones de la mala fe, por parte de los funcionarios de turno, como de la demandada, en la determinación de la cuantía del derecho pensional reconocido».

Afirmó que no le asistía «ningún reparo al ingreso base de liquidación, que tuvo en cuenta la Entidad accionante, para establecer el monto de la pensión reconocida a la demandada», pues no se equivocó en la aplicación del promedio de los salarios y primas de toda especie, por tratarse de devengos pagados dentro del último año de servicios, reconocidos y registrados en el patrimonio de la trabajadora durante dicho lapso, tal como se ordenó en la resolución de reconocimiento.

En lo relacionado con la prescripción, dijo que de acuerdo con el art. 151 del CPTSS, la acción se encuentra prescrita, al no encontrarse enlistado el presente litigio dentro de los que enuncian los arts. 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, para ser revisados en cualquier tiempo, puesto que el monto de la pensión reconocida no se estaba cuestionando,

[…] por errores de tipo aritmético, por razones de ilicitud, ante la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos mínimos o por el hecho de haberse otorgado la pensión a la accionada con base en documentación falsa, o, por actuaciones de mala fe en que hayan incurrido los funcionarios de turno, al momento de reconocer la pensión, o la misma demandada; pues, el problema planteado en el presente litigio, se trata simplemente de un problema eminentemente interpretativo, en relación con el monto de un factor salarial, que la entidad demandante incluyó en legal forma, como Base de Liquidación de la Pensión de la accionada, y, el término "DEVENGOS", entendido este último como el pago efectivamente registrado a favor del trabajador durante el último año de servicios, tal como se expuso en precedencia. (Resaltado).

Por lo expuesto, estimó que la acción no podía alegarse en cualquier tiempo, pues estaba supeditada al término prescriptivo de los 3 años,

[…] máxime cuando el presunto error interpretativo proviene directamente de la parte actora, predicándose de la accionada una conducta de buena fé (sic), debiendo haber sido alegado dentro del término señalado en el citado artículo; téngase en cuenta que, la actora concurre al estrado judicial, solo después de haber transcurrido mas (sic) de siete años de haberse proferido la Resolución por medio de la cual se determinó el monto de la pensión reconocida a la demandada, 23 de agosto de 2001, amén que, en tratándose de la reclamación respecto de la reliquidación de un factor salarial, que fue incluido para determinar el monto de la mesada pensional, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que dichas reclamaciones deben hacerse dentro del término trienal que establece el Art. 151, pues, no debe confundirse el estatus de pensionado, el cual si es vitalicio, con los derechos u obligaciones que se derivan del mismo, las cuales si están sometidos al termino prescriptivo.

Apoyó su aserto en la sentencia «19557 del 15 de Julio de 2003».

III.RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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