Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4479-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4479-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente54580
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL4479-2018

Radicación n.° 54580

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILARIO GONZÁLEZ TEHERÁN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES

H.G.T., llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se declarara que esta última «sustituyó como patrono» a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP EADE S.A. ESP. En consecuencia, solicitó el reintegro a la EPM ESP, en el mismo cargo o, a otro igual o superior categoría, del que «venía desempeñando el día del despido unilateral, injusto, incostitucional, anticonvencional e ilegal y, además, por no haber estado precedido tal despido de un debido proceso»; así mismo, que se le cancele a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales debidamente indexadas, las cotizaciones causadas a favor del Sistema de Seguridad Social Integral en riesgos profesionales, salud y pensiones, los aportes parafiscales que pagó «al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar de la que se beneficia», desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro efectivo y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 11 de noviembre de 1990, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP; que el último cargo en que se desempeñó fue el de Asistente Comercial en San Pedro de Urabá; que el 11 de julio de 2005, su empleadora le comunicó la terminación del vínculo laboral «sin ser llamado a descargos y sin alegar justa causa»; que fue reemplazado por otro trabajador, quien desempeñó las mismas funciones; que durante 15 años de servicio nunca tuvo un llamado de atención; que es casado y tiene bajo su responsabilidad a su esposa y a sus 3 hijos menores, por lo que el despido le originó graves perjuicios morales, puesto que era el único medio de supervivencia del núcleo familiar.

Relató que EADE S.A. ESP, era una sociedad de servicios públicos domiciliarios, regulada por la Ley 142 de 1994; que las relaciones con los trabajadores se regían por los acuerdos, las convenciones colectivas, el Decreto 2351 de 1965 y por el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, por disposición del pacto colectivo 2003-2007; que era beneficiario de las prerrogativas pactadas entre SINTRAELECOL y EADE S.A. ESP, en tanto perteneció a la organización sindical; que dicha empresa lo desvinculó con el argumento de que se encontraba en curso un proceso de transformación empresarial, desconociéndose la estabilidad laboral pactada el 28 de octubre de 2003, «en la convención colectiva y en el acta de acuerdo extra convencional vigente al momento de la desvinculación».

Afirmó que EADE S.A. ESP, le ofreció al igual que a otros trabajadores un «plan de retiro voluntario», el cual no aceptó; que presentó ante las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, la reclamación administrativa, pero que le respondió que EADE S.A. ESP había dejado de existir, toda vez que el 25 de junio de 2007, en reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas, se aprobó la liquidación voluntaria, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad.

Adujo que EPM ESP, era la principal accionista de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP; por lo que la liquidación de EADE S.A. ESP, fue una «defraudación» de los derechos sindicales de asociación y contratación, teniendo como propósito un «ilícito», ya que lo que se buscó fue la supresión de la convención colectiva de trabajo; que para cubrir la sustitución patronal utilizaron la intermediación de ETASERVICIOS S.A., ESP y VINCULAR LTDA, entidades «que hicieron el puente para la vinculación de muchos otros trabajadores de la EADE S.A. E.S.P. a las Empresas Públicas de Medellín, previa renuncia a la empresa EADE.», y que sus prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas, tiempo después del despido (f.°3 a 8).

Al contestar las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que según el Certificado de Existencia y Representación de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE ESP, era una sociedad anónima de carácter oficial, sometida al régimen jurídico establecido por la ley de servicios públicos domiciliarios y las especiales que rigen el sector eléctrico.

Admitió que la EADE S.A. ESP, fue liquidada el 25 de junio de 2007, el contrato de trabajo que aquel suscribió con dicha empresa, el cargo que desempeñó, los extremos temporales y el despido del mismo; que la entidad en cita canceló al accionante una indemnización por valor de $31.245.989, en tanto era dable terminar de forma unilateral el vínculo laboral, sin necesidad de convocarlo a descargos, en virtud del artículo 17 de la Convección Colectiva de Trabajo, 2004-2007 y el Decreto 2351 de 1965; que le hicieron varios llamados de atención, en tanto existen memorandos del 10 de agosto de 1994 y del 25 de marzo de 2004, que dan cuenta de una sanción por 5 días de suspensión del cargo y un descuento de 11 días de salario, derivado de un proceso disciplinario.

Mencionó que el demandante nunca laboró para EPM ESP; que no es cierto que EADE S.A. ESP, hubiera celebrado con EDATEL S.A. ESP, un convenio de colaboración empresarial integral; que el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, suscrito entre EADE S.A. ESP, y el sindicato no tiene fuerza vinculante y carece de validez, puesto que adolece de los requisitos contemplados en el artículo 469 del CST, en tanto «no realizó el depósito de éste ante el Ministerio de la Protección Social en el término indicado»; y, que el preacuerdo efectivo que se consignó en la convención se firmó el 28 de julio de 2008 y se depositó al día siguiente en el respectivo Ministerio.

En su defensa propuso la excepción previa de...

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