Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4482-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP4482-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente51585
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado ponente

SP4482-2018

Radicación n.°51585

Acta 358

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla condenó a E.R.V.I., al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por actuaciones que desplegó cuando desempeñó el cargo de Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.

HECHOS

EDWIN RICARDO VOLPE IGLESIAS, en calidad de Juez Noveno Penal Municipal de Barranquilla, en auto del 16 de enero de 2014 sin tener competencia avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por A.F.N.S. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, en virtud de la sentencia del 19 de abril de 2012, a través de la cual lo condenó como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, respecto de la cual el accionante solicitó fuera dejada sin efecto.

Al resolver la solicitud de amparo, el funcionario judicial, de manera ilegal, en fallo del 28 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda al reconocer una vía de hecho inexistente, pues adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior incurrió en una indebida valoración probatoria y vulneró los derechos fundamentales del actor.

El acusado tramitó y tomó la anterior decisión a pesar de que los integrantes de la Corporación accionada, le advirtieron que carecía de competencia para conocer una acción de amparo dirigida a cuestionar una sentencia proferida por un Tribunal Superior.

Además, le hicieron saber que no existía ninguna vía de hecho y que tenía el deber de vincular a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que conoció la demanda de casación en contra de la providencia cuestionada, exhortación que tampoco fue acatada.

Por ello, y al considerar que el fallo de tutela proferido era manifiestamente contrario a la ley, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de febrero de 2014, formularon denuncia penal en contra del Juez Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. - El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a E.R.V. IGLESIAS como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.

  2. - El 9 de febrero de 2017 se llevó a cabo la formulación oral de la acusación, audiencia en la cual el titular de la acción penal sustentó la comisión de los referidos delitos al desplegar los siguientes actos:

    2.1.- El primero, por haber admitido la acción de tutela dirigida a controvertir una decisión judicial expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Anotó que VOLPE IGLESIAS justificó su proceder al argumentar que cualquier Juez de la República es competente para conocer de todas las acciones de tutela presentadas por los ciudadanos, porque el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia, ya que estas últimas únicamente están reguladas en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.

    Para el ente acusador, la anterior explicación no es de recibo, toda vez que las normas que regulaban el reparto de las acciones de tutela no podían desatenderse en el presente caso, pues se dirigía contra una providencia judicial y que al no haber sido repartida al superior funcional que la expidió, se incurría en una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento que hacía imperativo la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo PSSAA13-10069 del 23 de diciembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    Así, consideró que la justificación del procesado «más que ser un acto de interpretación, fue un acto deliberado, caprichoso y alejado de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional[1] y del Consejo de Estado[2] que impartieron legalidad al Decreto 1382 de 2000».

    2.2.- El segundo acto prevaricador se edifica en la misma expedición de la sentencia de tutela el 28 de enero de 2014, pues con él, E.R.V. IGLESIAS quebrantó el marco general de procedencia excepcional de la acción constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.

    Con su actuar, el aforado vulneró los principios de autonomía judicial, presunción de acierto y legalidad, doble instancia, seguridad jurídica y concretamente el de inescindibilidad, según el cual, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica.

    No era cierto, como concluyó el procesado, que la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla constituía una vía de hecho, porque bastaba revisar las consideraciones de la sentencia anulada, así como la inadmisión de la demanda de casación, providencias que explicaron la coherencia y soporte probatorio que tenía la condena en calidad de coautor impuesta al actor A.F.N.S..

    Por ello, afirma la fiscalía que «el Juez 9º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías construyó indiscutiblemente su propia argumentación a partir de unos supuestos que no se cumplían; eso sí, con la única finalidad de adoptar una decisión que es contraria a las disposiciones y principios antes señalados.»

    2.3.- La tercera irregularidad descrita en la acusación hace referencia a la falta de vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en clara oposición al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

    Para la titular de la acción penal, era imposible pasar por alto que la decisión judicial cuestionada había sido sometida al examen del máximo Tribunal en materia penal, de allí que debía vincularse en orden a preservar el contradictorio, transgrediéndose así el derecho fundamental al debido proceso y el principio de cosa juzgada.

  3. - Finalizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el 28 de septiembre del 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla emitió sentencia condenatoria al encontrar al acusado penalmente responsable de las conductas de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.

  4. - Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.

    PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla analizó cada uno de los supuestos actos prevaricadores, basando su condena únicamente en los dos primeros, toda vez que el tercero, la falta de vinculación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, correspondía a una versión omisiva del prevaricato, conducta que al no estar incluida en la acusación, no podría ser objeto de sanción sin violar el principio de congruencia y el derecho de defensa.

  5. - Respecto a la primera hipótesis prevaricadora, consistente en admitir la acción de tutela, encontró que era «diametralmente opuesta a lo señalado en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del año 2000»; norma que establece que cuando se dirige en contra de un funcionario judicial, ésta debe ser repartida al respectivo superior jerárquico.

    Si bien se extrae que el acusado inaplicó por excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1382 de 2000, lo cierto es que en el presente caso tal fuente normativa no podía ser desobedecida, máxime cuando su legalidad y exequibilidad había sido ratificada por el Consejo de Estado, y era claro que el asunto bajo su examen buscaba cuestionar una decisión judicial tomada por un Tribunal Superior y casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, como juez municipal no podía tramitar.

    Para el a quo, el caso sometido a examen del procesado corresponde a un ejemplo de manipulación grosera de las reglas de reparto, evento que constituye una excepción a la norma general de competencia en materia de tutela, según la cual a los funcionarios les estaría vedado declararse sin competencia con fundamento en el Decreto 1382 de 2000.

    La misma Corte Constitucional ha establecido que cuando una acción de tutela se dirige contra un funcionario judicial debe ser repartida a su superior funcional, por cuanto no hacerlo constituye una manipulación grosera de las reglas de reparto, evento que hacía obligatorio remitir la solicitud al competente.

    De modo que, al asumir la competencia que ahora se cuestiona, el procesado incurrió en el delito de prevaricato por acción, y la aparente argumentación para justificar su admisión no excusa su comportamiento, por el contrario, se extrae su carácter arbitrario y adverso a la legalidad.

  6. - Sobre la manifiesta ilegalidad al expedirse la sentencia de tutela el 28 de enero de 2014, expuso que, en efecto, tal decisión era contraria a los artículos 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, que constituyen el marco general de procedencia del instrumento constitucional.

    En primer lugar, si bien se ha establecido excepcionalmente la viabilidad de las acciones de tutela para cuestionar decisiones judiciales, ello solo es factible cuando se evidencian vías de hecho, evento que claramente no ocurría en el asunto examinado por el procesado.

    Concretamente, frente al defecto fáctico aducido por VOLPE IGLESIAS para validar la procedencia de la acción de tutela, el a quo sostuvo que se hizo consistir un evidente error en la valoración probatoria, situación que no acontecía en el asunto sometido a su estudio, ya que las pruebas estaban debidamente sustentadas, y concluían en la responsabilidad que como autor se le atribuyó a...

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