Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4544-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4544-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente69555
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4544-2018

Radicación n.° 69555

Acta 38

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que F.R.Z. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la recurrente.

ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria contra Emsirva ESP en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto a partir del 22 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad o, en su defecto, la de vejez, respectivamente.

Adicionalmente, pretendió el pago de los reajustes legales, la indexación con el salario que devengó en el último año de servicios (1997) actualizado con el IPC anual, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas desde el 22 de marzo de 2011.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 22 de marzo de 1956; que laboró para la accionada un total de 20 años, 4 meses y 17 días: del 22 de julio de 1976 al 3 de febrero de 1992 y del 19 de mayo de 1992 al 25 de marzo de 1997, y que devengó como último salario la suma de $670.100, según lo aceptó Emsirva ESP en el formato de certificación laboral y en la Resolución n.° 002060 de 11 de julio de 1997.

Afirmó que el 25 de marzo de 1997 suscribió con Emsirva ESP acta de conciliación que fue depositada y registrada en el Ministerio del Trabajo, con la cual dio por terminada, de manera anticipada, la relación laboral que tenía con la empresa aludida.

Destacó que cotizó a los seguros de invalidez, vejez y muerte con el ISS en calidad de trabajador oficial a cargo de Emsirva ESP desde el 22 de julio de 1976 al 25 de marzo de 1997. Aseveró que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba con más de 18 años sufragados al ISS, por tanto, es beneficiario del régimen de transición que le permite obtener una pensión de jubilación a cargo de Emsirva ESP o del ISS, con sujeción a lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Aseguró que el 25 de marzo de 2011 elevó reclamación administrativa a Emsirva ESP en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, petición que la accionada declinó con oficio n.° 0679 de 27 de mayo de 2011, con el argumento de que sus pretensiones habían sido conciliadas en el acta de retiro voluntario de 25 de marzo de 1997.

Informó que el 25 de marzo de 2011 solicitó la pensión de vejez al ISS, entidad que a la fecha de interposición de esta acción había guardado silencio al respecto.

Dentro del término del traslado, Emsirva ESP se opuso a las aspiraciones de la demanda y adujo que cualquier prestación que eventualmente se reconozca al actor, está a cargo del ISS. En cuanto a los hechos, solo aceptó lo referente a la afiliación y los periodos aportados al ISS. En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita el 25 de marzo de 1997. De fondo, formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, ilegitimidad de personería en la accionada, cosa juzgada y la «innominada».

Explicó que todas las pretensiones constituyen derechos esencialmente discutibles; en consecuencia, fueron objeto de arreglo mediante la citada acta de conciliación, de manera que existe cosa juzgada frente a aquellas. Pidió tener en cuenta que a la fecha de suscripción del acuerdo, la pensión de jubilación no había nacido a la vida jurídica y, por lo tanto, era una mera expectativa que quedó cubierta por dicho acto jurídico.

De otra parte, afirmó que el actor impetró una demanda anterior por los mismos hechos y peticiones ante el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, bajo el consecutivo n.° 2010 – 0308, en el que solicitó una pensión de jubilación convencional y se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada con ocasión del acta de conciliación ya mencionada. Así, alegó que con la afiliación al ISS, cualquier derecho pensional que pudiese reconocerse a favor del demandante está a cargo de esa entidad, pues aquella subrogó al empleador en dicha obligación.

El ISS también se opuso a todas las pretensiones tras argüir que no está demostrado que el actor cumpla con los lineamientos de la Ley 33 de 1985. En punto a los hechos, aceptó lo referente a la edad del demandante, el tiempo de servicios laborado para Emsirva ESP, el acuerdo conciliatorio que suscribieron, el tiempo cotizado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte y el trámite dado a la reclamación administrativa.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido por falta de presupuestos de hecho y de derecho para su reclamación los cuales aun no se ha consolidado por medio de acto administrativo», «carencia de derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», «falta de demostración de los elementos fácticos que sustentan la aplicación de una norma dentro del trámite administrativo», «prescripción de la acción» y la «innominada».

Con auto de 25 de febrero de 2013, el a quo tuvo por no probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que ratificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 25 de junio de 2014.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 28 de noviembre de 2013, condenó a Colpensiones a pagar al demandante una pensión de jubilación desde el 22 de marzo de 2011, con base en la Ley 33 de 1985. Para el efecto, ordenó emplear una tasa de reemplazo del 75% y determinar el IBL con lo cotizado durante toda la vida laboral o los últimos 10 años, según resulte más favorable, y sujetó el disfrute de la prestación al retiro efectivo del sistema. Por último, absolvió a Emsirva ESP de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia apelada en tanto condenó a COLPENSIONES a pagar al demandante la pensión de vejez y absolvió a Emsirva ESP en liquidación, de pagar la pensión.

SEGUNDO

D. no probadas las excepciones formuladas por Emsirva E.S.P. en Liquidación.

TERCERO

Condenar a EMSIRVA ESP en Liquidación, a pagar al demandante señor F.R.Z. la pensión de jubilación a partir del 22 de marzo de 2011 la que deberá ser liquidada de conformidad a lo previsto en ley (sic) 100 de 1993.

CUARTO

La obligación anterior a cargo de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, correrá hasta cuando COLPENSIONES asuma el pago de la pensión de vejez, fecha a partir de la cual sólo correrá a cargo de aquella el mayor valor, en caso de ser la pensión de vejez menor que la de jubilación, para lo cual deberá continuar pagando los aportes correspondientes.

QUINTO

Se absuelve a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN de los demás cargos y a COLPENSIONES de la totalidad de los mismos.

SEXTO

COSTAS en ambas instancias a cargo de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante. A título de agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

(…)

Para el efecto, el ad quem tuvo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición y, como tal, tiene derecho a pensionarse conforme al régimen al que se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que «no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985, tal como lo determinó el J. a quo». Así, determinó que tiene derecho a la pensión de jubilación desde el 22 de marzo de 2011, cuando cumplió 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios al Estado.

Destacó que en el caso de servidores públicos, el ISS no subrogó de manera automática a los empleadores, «razón por la cual la obligación de reconocer la pensión legal de jubilación a cargo de las entidades públicas a partir de los 55 años de edad subsistió pero a su cargo, más no a cargo del Instituto de...

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