Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4478-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4478-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente63768
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4478-2018

Radicación n.° 63768

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por E.A.O.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A.

ANTECEDENTES

Earles A.O.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., para que se ordene a la empresa demandada incluir como gananciales en la liquidación final de la pensión y prestaciones sociales legales y extralegales todo el dinero recibido en el último año de servicios por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, por trabajo suplementario o de horas extras diurnas, nocturnas en dominicales y festivos.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la empresa llamada a juicio a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, las cesantías, los intereses a la misma, las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicios y demás prestaciones legales y extralegales, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 3 de septiembre de 1974, con una jornada laboral de 48 horas semanales. Que la empresa le reconoció y pagó tres horas de sobretiempo diurno o nocturno, dominical o festivo, que le reportó un total de 0.5 horas diarias. Sin embargo, aseguró que en el último año de servicios trabajó 12 horas diarias, en turnos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y la empresa accionada no reportó ni canceló a su favor las horas extras laboradas, que corresponden a:

-sobretiempo diurno año 2007: 28

-sobretiempo nocturno año 2007: 100

-sobretiempo diurno festivo año 2007: 8

-sobretiempo nocturno festivo año 2007: 36

-sobretiempo diurno año 2008: 120

-sobretiempo nocturno año 2008: 152

-sobretiempo diurno festivo año 2008: 32

-sobretiempo nocturno festivo año 2008: 56

Manifestó que en el último año de servicios le pagaron por: (i) descansos obligatorios un valor de $1.953.573; (ii) dominicales o festivos $5.255.597; (iii) sobretiempo diurno convencional $868.255; (iv) sobretiempo nocturno convencional $1.078.805; (v) sobretiempo dominicales o festivos remunerado $448.705; y (vi) sobretiempo dominical o festivo diurno $431.672.

Sostuvo que el 29 de noviembre de 2008 Ecopetrol S.A. le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977; no obstante, la empresa accionada no tuvo en cuenta para la liquidación final de la pensión y de las demás prestaciones sociales lo autorizado y pagado a su favor en el último año de servicio por concepto de horas extras, descanso obligatorio, trabajo en dominicales y festivos, sobretiempo diurno y nocturno convencional, sobretiempo diurno o nocturno en dominicales y festivos, discriminado con anterioridad.

  1. contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó la vigencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión al actor por haber cumplido los requisitos establecidos en el Acuerdo 01 de 1977 y negó los restantes.

En su defensa, afirmó que se le tuvo en cuenta todas las ganancias del último año de servicios, además aseguró que el actor no se regía por la convención colectiva de trabajo, sino por el Acuerdo 001 de 1977, el cual está previsto para el personal de dirección, manejo y confianza como era su caso, pues el último cargo que desempeñó el demandante fue el de supervisor. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER A la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por el señor EARLES ANTONIO GÓMEZ […], por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARARSE el despacho relevado del estudio de las excepciones propuestas teniendo en cuenta el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

CONDENAR en costas a la parte demandante […].

CUARTO

REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el evento de que no sea impugnada esta decisión, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 9 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor.

El Tribunal indicó que no era objeto de controversia lo...

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