Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4429-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4429-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02505-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4429-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02505-00

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) y Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), en el trámite del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado promovido por J.D.C.V. contra D.O.L.F. y O.L.L..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales citados el promotor instauró demanda verbal de restitución de inmueble arrendado, por la causal de mora en el pago de las rentas; e invocó que ese juzgado es el competente, en razón a «la cláusula trigésima adicional del contrato: Las partes acuerdan la jurisdicción para el cumplimiento de este contrato en cualquiera o todas sus partes la ciudad de Chía - Cundinamarca» (folios 9 a 15, cuaderno 1).

  2. Tal despacho, después de admitir la demanda, notificar a uno de los demandados y no tener en cuenta su oposición por omitir cumplir la carga impuesta en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto en razón del «lugar donde se encuentra ubicado el inmueble en Villavicencio (Meta) y en donde se desarrolló el objeto del contrato», en virtud de los numerales 1° y 7º del artículo 28 de la obra citada, por lo cual determinó remitir el proceso al juez de la capital del Meta (folios 47 y 48, ejusdem).

  3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por la «inmutabilidad de la competencia…en aquellos casos donde la célula judicial haya tramitado el respectivo asunto, unilateralmente no pueda apartarse de este…» (folios 51 y vuelto, ibídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé...

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