Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4428-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079957

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4428-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02783-00
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4428-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02783-00

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para conocer de la acción popular promovida por U.A.B.L., a quien coadyuvó J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, se promovió acción popular contra Bancolombia, por cuanto en su sucursal ubicada en la carrera 44 No. 37-19 de Barranquilla (Atlántico) no cuenta «con baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas» (folio 1, cuaderno 1).

    El actor, en el libelo expresó que la entidad accionada está domiciliada en la «Carrera 8 No. 19-67 Pereira-Risaralda y que el lugar de vulneración [es] la Carrera 44 No. 37 - 19 Barranquilla (Atlántico)» (folio 1, ejusdem).

  2. El primer despacho judicial cognoscente de la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en tanto Medellín es el domicilio principal de la accionada, según se desprende de su certificado de existencia, no P. como lo adujo el promotor; además no es de recibo la afirmación contenida en el libelo según la cual la vulneración ocurre en todo el territorio nacional, por cuanto el mismo accionante aseveró que se daba en la sucursal ubicada en Barranquilla; en ese sentido ordenó remitir el libelo al circuito judicial de Barranquilla (folio 4 y vuelto, ibídem).

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era quién debía tramitarlo, puesto que el actor, a prevención, radicó su demanda en la ciudad de Pereira (Risaralda), en aplicación del fuero concurrente que rige el presente asunto (folios 10 y 11, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, establece que tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del...

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