Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4473-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4473-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente62048
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4473-2018

Radicación n.° 62048

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CSS CONSTRUCTORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron WILSON GIRATA PINTO, J.A.G.P. y M.I.P.S., esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos HIPÓLITO, G.I., R., S., J.D. y J.P.G.P., en su contra.

Se reconoce personería adjetiva al abogado J.C.G.M., identificado con cedula de ciudadanía 5.008.285 de Chimichagua Cesar y con tarjeta profesional n.° 88.379 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de W., J.A., H., G.I. y M.I.P.S., esta última en su nombre y en representación de sus menores hijos R., S., J.D. y J.P.G.P., para los efectos del poder obrante a folio 33 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre R.G.S. y la empresa accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «19 de enero de 2005» hasta el 13 de agosto de 2008; que en desarrollo del mismo sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que es atribuible a la culpa del empleador.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitaron que se condene a pagar los perjuicios materiales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los daños morales objetivados y subjetivados por el accidente mortal de trabajo «en un total por indemnización plena y ordinaria de perjuicios de $713.909.382», más la indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, precisaron que R.G.S. contrajo matrimonio con M.I.P.S. el 3 de abril de 1988 y que de dicha unión nacieron los hijos J.P., J.D., S., R., G.I., H., J.A. y W.G.P..

Señalaron que el causante era quien asumía los gastos del hogar, por tanto, su cónyuge e hijos dependían económicamente de él; su muerte privó a los demandantes de la ayuda económica que les brindaba y les causó una gran aflicción, angustia y dolor.

Mencionó que el señor G.S. fue vinculado a la empresa CSS Constructores S.A., mediante contrato de trabajo verbal a partir del 7 de junio de 2008, para la ejecución de las obras relacionadas con el contrato de concesión n° 0377 del 15 de julio de 2002; que devengó un salario de $800.000; que generalmente trabajaba como ayudante de maestro de construcción en el proyecto de la doble calzada de B. – Sogamoso, concesión perteneciente a la demandada.

Adujeron que el 13 de agosto de 2008 el trabajador ingresó a laborar a las 7:00 de la mañana en el tramo de la doble calzada entre Paipa y Tunja K138+500; y siendo las 6:45 de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba emboquillando los tubos de la construcción del alcantarillado pasante de la vía en el carril derecho sentido Tunja-Paipa, a una profundidad de tres metros, se derrumbó parte del material que estaba en las paredes de la excavación e inclusive parte del pavimento de la vía, causándole un traumatismo craneoencefálico severo que le produjo la muerte.

Resaltaron que el accidente de trabajo ocurrió por culpa de la demandada, quien incumplió sus deberes de protección y seguridad que debía brindar a su empleado. Expusieron que la empresa no adoptó las medidas de protección adecuadas para el trabajador tales como: sostenimiento para respaldar las paredes y evitar los derrumbes, iluminación adecuada al interior de la excavación, vigilancia del comportamiento de las paredes de la excavación y suspensión del tráfico por la calzada habilitada para evitar el derrumbe.

Afirmaron que la sociedad no analizó preliminarmente de riesgos o si lo hizo no corrigió las condiciones inseguras, no adoptó un protocolo, no tenía un manual para ese tipo de construcciones de alcantarillas ni un programa de salud ocupacional en ejecución con los riegos específicos de ese lugar. Así, omitió su deber de diligencia y cuidado para con el trabajador, pues no efectuó los controles y medidas que garantizaran condiciones seguras para el desarrollo del trabajo de emboquillamiento de los tubos de alcantarillado en el sitio K138+500 en la vía entre Paipa y Tunja.

CSS Constructores S.A. contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de vinculación laboral del causante y las obras de concesión en las que prestó sus servicios, el cargo desempeñado y la terminación del contrato por la muerte del trabajador.

En su defensa adujo que el hecho ocurrido el 13 de agosto de 2008 no puede imputársele a la empresa a título de culpa, pues se trató de un típico caso derivado de un suceso imprevisto, dado que antes de dar la orden de iniciar las labores en la alcantarilla localizada en el km138+500, el 11 de agosto de 2008, e incluso el mismo día del accidente, los ingenieros encargados efectuaron la inspección del lugar y autorizaron la realización de la obra. Además, a los trabajadores se les brindó la suficiente capacitación, así como todas las garantías de seguridad para realizar la labor. Agregó que el causante fue instruido en cuanto a los riesgos de su labor, en especial los deslizamientos imprevisibles de tierra, siendo autorizado para alejarse del sitio si su integridad física o vida se veían amenazadas, sin que se le hubiese ordenado exponerse al riesgo.

Señaló que no se le puede endilgar culpa a la empleadora, pues el accidente ocurrió a pesar de que la empresa obró con diligencia; además, en este evento, es importante tener en cuenta que la víctima incurrió en un comportamiento omisivo que incidió en el infortunio.

Propuso las excepciones de inexistencia de culpa, inculpabilidad del demandado, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima y compensación. Agregó que si se acredita una «circunstancia que permita declarar la exoneración de mi cliente respecto de las reclamaciones del demandante, así como de la modificación, extinción, prescripción, compensación de las indemnizaciones pretendidas, solicito se declare […] en virtud del inciso segundo del artículo 306 del CPC».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre R.G.S. y CSS Constructores S.A., con vigencia del «7 de junio al 13 de agosto» y declaró que el accidente laboral sufrido por el trabajador, el 13 de agosto de 2008, ocurrió por culpa de la empleadora.

Condenó a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $139.452.984 como indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por su culpa; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de fondo y la condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA11-8267 y PSAA11-8983 de 2001, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del presente proceso. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si existió o no culpa de CSS Construcciones S.A. en el accidente de trabajo en el que perdió la vida R.G.S.; de ser así, establecería si los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante fueron calculados correctamente por el a quo y si debía deducirse de ellos el porcentaje de congrua subsistencia del causante.

Para definir lo anterior, precisó que el artículo 216 del CST hace referencia a la responsabilidad subjetiva, cuyos elementos son: i) la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca en el trabajador una lesión derivada del trabajo; ii) la culpa o el dolo del empleador en el accidente o enfermedad profesional; iii) la causación de un daño o perjuicio, y iv) un nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho externo que originó el daño corporal.

En relación con este último elemento, indicó que se debían determinar tres requisitos: i) ser actual, esto es, el accidente debe haber sobrevenido por causa o con ocasión del trabajo; ii) determinante, es decir, que sin la acción u omisión culposa del empleador, el accidente no hubiera ocurrido, y iii) apta o idónea, que pueda preverse un resultado proporcional. Además, señaló que puede incurrirse en culpa por negligencia, esto es, por descuido, omisión, desidia o indolencia; imprudencia: cuando media una conducta positiva, es decir, se adopta una medida preventiva pero obrando mal, erróneamente, sin cautela y sin prevenir las consecuencias; impericia, es decir, ineptitud o incapacidad técnica para realizar la labor, y finalmente, por la violación de reglamentos o normas de salud ocupacional.

Agregó que en relación con la carga probatoria, tratándose del deber de diligencia y cuidado, prevalece la regla dispuesta en el artículo 1604 del CC, según la cual, la prueba incumbe a quien ha debido emplearla. Para sustentar esta conclusión citó apartes de la sentencia CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656, sobre la carga probatoria en relación con los deberes de cuidado y que el grado de culpa que exige el artículo 216 del CST, es el leve.

Luego de hacer estas precisiones, explicó que del análisis conjunto de los elementos de prueba, en los términos de los artículos 60 y 61 del CST, podía concluir que el juez de primer grado no se equivocó al atribuir la culpa del accidente al empleador demandado, pues lo que se acredita es que si bien la empresa tomó medidas de seguridad y...

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