Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4472-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4472-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente54659
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4472-2018

Radicación n.° 54659

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por F.J.P. y A.R.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauraron los recurrentes y EITEL HUMBERTO SERNA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 47 y 48, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

A.R.R., F.J.P. y E.H.S. llamaron a juicio al referido Instituto, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago a cada uno, de la pensión especial de vejez por exposición de alto riesgo liquidada con el promedio de los salarios sobre los cuales se cotizó durante las últimas 100 semanas, en un porcentaje del 90% con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo desde la fecha de la «desafiliación» y hasta cuando sean ingresados a nómina, los intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones indicaron que:

1) A.R.R.S. nació el 4 de febrero de 1950; acreditó 1.532 semanas cotizadas desde el 2 de octubre de 1972 de las cuales 1.522 corresponden al tiempo laborado en la empresa Eternit Atlántico S.A. en actividades de alto riesgo; el 28 de agosto de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la cual fue negada el 30 de junio de 2006, bajo el argumento de que no le era aplicable el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual desde junio del año 2000 hasta junio de 2003. Que interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por medio de las Resoluciones 8281 de 2007 y 0410 de 2008. Añadió que acreditó un total de 565 semanas cotizadas con aporte adicional de alto riesgo; que para el 1° de abril de 1994, cumplió 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios cotizados al ISS.

2) F.J.P.A. nació el 26 de octubre de 1956; cotizó un total de 1.596 semanas con la empresa Eternit Atlántico; que el 5 de febrero de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la cual fue negada a través de la Resolución 12344 de 2007, bajo el argumento de que no le era aplicable el régimen de transición por haberse trasladado al régimen de ahorro individual. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sin obtener respuesta. Sostiene que el ISS al resolver su petición, aceptó que acreditaba un total de 572 semanas cotizadas con aporte adicional por exposición a alto riesgo.

3) E.H.S. nació el 26 de diciembre de 1951; cotizó un total de 1.722 semanas, de las cuales 1.472 corresponden al tiempo laborado con la empresa Eternit Atlántico, tiempo en el que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas; que el 15 de octubre de 2004 solicitó al ISS la pensión especial de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución 084454 del 29 de junio de 2007 porque no le era aplicable el régimen de transición, sin embargo, en la misma resolución se aceptó el tiempo cotizado en actividades de alto riesgo. Contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin haber obtenido respuesta.

Relataron que se trasladaron del ISS a la AFP-Porvenir, sin embargo, retornaron nuevamente con el traslado de los dineros cancelados al fondo privado durante la afiliación. Informaron que continúan prestando sus servicios a la sociedad Eternit Atlántico S. A., con el fin de acumular el tiempo para concretar la pensión de vejez (f.os 2 - 11).

El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó las fechas de nacimiento de los actores, la solicitud de la pensión especial de vejez, la negativa y los recursos formulados; negó que los demandantes contaran con el tiempo establecido por ley para alcanzar la pensión especial de vejez. Aclaró que, si bien cuentan con la totalidad de semanas cotizadas indicadas en la demanda, no todas corresponden al tiempo aportado como trabajadores de alto riesgo.

En su defensa sostuvo que en el plenario no hay prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para la pensión pretendida y que únicamente cumplen con la edad; agregó que la norma aplicable es el Decreto 2090 de 2003, que señala que la cotización especial debe ser de por lo menos 700 semanas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 135 - 140).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de junio de 2010 absolvió al demandado de las pretensiones, se relevó del estudio de las excepciones de mérito y condenó en costas a la parte actora (f.° 476 a 492).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, revocó parcialmente la sentencia de primer grado; en su lugar, condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a favor de E.H.S. a partir de la desafiliación del sistema general de pensiones, en la cuantía de lo resultante del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, debidamente actualizado y lo absolvió de los intereses moratorios. Confirmó en lo demás el fallo apelado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso no se discutió que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los demandantes contaban con más de 15 años de servicios cotizados; que los señores A.R.R.S. y E.H.S. se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero regresaron al régimen de prima media, tal y como consta en las Resoluciones números «7019 de 2006 (folios 32 a 35) y 8445 de 2007 (folios 118 a 122)». Respecto de F.J.P.A. no se probó la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, con la «Resolución de 12344 de 2007, folios 86 a 89» se acreditó el retorno al régimen solidario de prima media.

Puntualizó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C- 789 de 2002 estimó que la recuperación del régimen de transición para aquellas personas que regresaran al régimen de ahorro individual aplicaría para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 contaban con 15 años o más de servicios cotizados, por lo que los actores, si bien perdieron el régimen de transición con su traslado al RAIS, lo recuperaron con el retorno al régimen solidario de prima media, ya que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaban con más de 15 años de servicios cotizados.

Afirmó que el régimen de transición respetó tres aspectos: (i) la edad para acceder a la prestación, (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y (iii) el monto porcentual de la pensión.

Precisó que conforme a la Ley 100 de 1993, el número de semanas de cotización que deben reunir los accionantes era como mínimo de 750 en la misma actividad que implique alto riesgo para la salud, requisito que no cumplieron los señores A.R.R.S. y F.J.P.A., ya que solo acumularon 620 y 522 semanas de aportes especiales, respectivamente, a diferencia de E.H.S. quien demostró un total de 1.472,90 semanas de cotización especial por lo que accedió a sus peticiones (f° 14 al 23, c. 2).

III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por F.J.P.A. y A.R.R.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Los recurrentes pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, se les reconozca y pague la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo conforme a las pretensiones formuladas en el escrito inicial.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal.

V.CARGO ÚNICO

Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 6 del Decreto 2090 de 2003», lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos:

[…] 8 del Decreto Ley 1281 de 1994, art. 36 de la Ley 100 de 1993, art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990, arts. 20 y 21 del Acuerdo 049 aprobado por Decreto 758 de 1990, 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1, numeral 40, literal c) del Decreto 778 de 1987, Ley 436 de 1998, aprobatoria del convenio de OIT No. 162 de 1986, con nota de ratificación del 25 de enero de 2001, Recomendación de la OIT No. 172 de 1986 y el Convenio de OIT No. 139 de 1974 sobre cáncer de origen profesional, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem y, artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Política (…)

Señalan que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los recurrentes en casación por...

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