Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4392-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4392-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente68253
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4392-2018

Radicación n.° 68253

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que le instauró M.D.C.M.M. en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores KAROLAIN Y Y.D.C.M..

ANTECEDENTES

La señora M. delC.M.M., en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores K. y Y.D.C.M., instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y cancelara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre de los menores R.E.C.F., junto con el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que convivió con el señor Castellar Feria por más de 10 años continuos; que de dicha unión nacieron sus dos hijos K. y Y.D.C.M.; que su compañero falleció el 28 de noviembre de 2009, debido a un atentado; que dependía económicamente de él; y que, para el momento de la muerte, el causante se encontraba afiliado a Protección S.A. «para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M) con 87,71 semanas».

Indica que el señor R.C.F. laboró en los siguientes periodos: para la «Cooperativa de Trabajo Asociado», entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de agosto de 2008, «para un total de 935 días laborados, equivalentes a 133 semanas de cotización»; para «G.S., desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 1 de junio de 2009, equivalente a 273 días laborados, los cuales ascendían a 39 semanas de cotización; y para Conalserg Ltda., entre el 6 de agosto y el 28 de noviembre de 2009, esto es, 114 días trabajados, que se equiparan a 16 semanas de cotización. Afirmó que, de los días laborados a la Cooperativa, tan solo le aparecieron debidamente cotizados 264 entre febrero y octubre de 2006, correspondientes a 37 semanas de cotización, de lo cual se podía concluir que el empleador dejó de aportar 99 semanas durante el periodo transcurrido entre el mes de noviembre de 2006 y agosto de 2008.

Al dar contestación a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte del señor R.E.C.F., su afiliación al fondo en el riesgo de pensión y el número de aportes realizado por cada uno de los empleadores mencionados. Respecto de los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, propuso las de ausencia de derecho sustantivo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada.

En su defensa, sostuvo que su única obligación era la de reconocer la devolución de los dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado fallecido, pues para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada era necesario que el causante hubiera realizado el número de aportes requerido por la ley. Señaló que el fondo de pensiones no tenía por qué soportar la carga de un empleador moroso en el pago de las cotizaciones respecto de sus trabajadores, para lo cual citó múltiples fragmentos de las sentencias CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610; CSJ SL, 29 jun. 2004, rad. 20943; CSJ SL, 30 en. 2007, rad. 27911, entre otras.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante el fallo proferido el 17 de septiembre de 2013, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 28 de noviembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de M. delC.M.M., en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido en un 50% y como representante legal de sus menores hijos Y.D. y K.C.M. en el otro 50%, proporcional entre ambos, esto es, 25% y 25% respectivamente. Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios y la condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la parte demandada.

Inicialmente se refirió a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, en vigencia de la relación laboral, los afiliados y empleadores deben efectuar las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones.

Seguidamente, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063, en la cual la Sala de Casación Laboral sostuvo que la entidad administradora tenía la carga de reconocer la prestación económica cuando, por su responsabilidad, no hubiera activado los mecanismos previstos en la ley para obtener el recaudo de las cuotas correspondientes a las cotizaciones en mora y, en la misma línea, se remitió a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, referente a que era inaceptable hacer recaer en el trabajador las consecuencias negativas que se podían derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes a salud y a pensión, pues al existir las deducciones respectivas, la omisión «debe ser subsanada por dicha entidad mediante el uso del instrumento que la ley le concede para el recaudo de dichos aportes».

El ad quem sostuvo que la ley establecía una serie de mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presentaran mora en el traslado de los aportes, en la medida que se trataba de dineros del sistema, lo cual cimentó en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 20 y 24 del Decreto 1404 de 1999 y 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994.

Una vez precisado lo anterior, observó en el expediente que la Cooperativa de Trabajo Asociado aparecía como «aportante del finado», desde el 7 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008, «presentando mora en el pago de los aportes desde el mes de noviembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2008», por lo que, en principio, la actora no tendría derecho a la prestación reclamada por no haber cumplido su compañero fallecido y padre de los menores el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años anteriores al deceso.

No obstante, el Tribunal indicó que en el expediente no reposaba prueba alguna de que la AFP Protección S.A. hubiera perseguido al empleador moroso en el cumplimiento de los pagos respectivos, por lo que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto concluyó que «no puede justificar el ente administrador el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, por causa de mora del empleador, ya que el trabajador es la parte más débil de esta relación y sobre él no debe recaer el peso del incumplimiento del empleador ni la negligencia de la entidad AFP al no utilizar los instrumentos legales para exigir el pago de los aportes adeudados».

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. solicita casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicitó:

[…] case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se solicita que revoque en forma parcial la sentencia de la juez a quo pues no facultó a la entidad a descontar los mencionados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que ellos estén afiliados.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados. Por razones de método, se estudiará inicialmente el cargo segundo orientado por la senda indirecta para, luego, culminar con el análisis de los cargos primero y tercero, dirigidos por la vía directa.

IV.CARGO SEGUNDO

Ataca la sentencia impugnada por la vía indirecta de aplicar «indebidamente los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, 12 numeral 2º y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003, y del Decreto 2633 de 1994 y 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999» y por el concepto de infracción directa de los artículos 1, 13, 15, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 797 de 2003; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 «(aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala)»; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8 del Decreto 832 de 1996; 13 del Decreto 1161 de 1994; 7 de la Ley 828 de 2003; 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 63 y 1609 del CC; «1 mod. 134 del Decreto 2282 de 1989»; 174 y 177 del CPC «que rigen en los asuntos del trabajo por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Constitución Magna (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)».

La censura manifiesta que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho en su decisión:

  1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor R.E.C.F. estuvo vinculado en forma ininterrumpida con la Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de agosto de 2008.

  2. - Dar por demostrado, sin estarlo...

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