Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4389-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4389-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente63314
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4389-2018

Radicación n.° 63314

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que D.S.C.O. le promueve a la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de C.S.A.E.S.P. –en liquidación, con el fin de que se declare la «nulidad o en subsidio la ineficacia del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, «se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, en los puntos o artículos que impliquen desmejora a las condiciones laborales», en particular, las realizadas a los requisitos consagrados en el parágrafo 2º del artículo «DÉCIMO SEGUNDO» de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1981-1983.

Solicitó igualmente que se declare que le asiste derecho a la pensión jubilatoria a partir del 22 de abril de 2009, condenando a su pago desde esa calenda, junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y «sin tener en cuenta lo que le fuere pagado como trabajador activo desde la dicha fecha en que debió ser pensionado» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 22 de «septiembre» de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de C.S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántico S.A., a partir del 4 de agosto de 1998, quien asumió todas las obligaciones laborales, sociedad que a su vez fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que era afiliado al sindicato S.; que dicho sindicato y la empleadora suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, cuando sumado el tiempo de labores con la edad del trabajador se complete el guarismo de 69 puntos, beneficio que se mantiene vigente; y que cumplió con las referidas exigencias el 22 de abril de 2009.

Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extraconvencional que desmejoró los derechos extralegales, estableciendo en su artículo 51 una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; y que la demandada «le impuso laborar un tiempo adicional» hasta cuando «finalmente fue pensionado».

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que se mantiene vigente, su extremo inicial, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepción la de prescripción.

En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que el accionante sólo cumpliría con las nuevas exigencias para acceder a la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de abril de 2012 y no el 22 de abril de 2009 como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar el derecho pensional reclamado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como el actor se encuentra actualmente laborando, no es posible el reconocimiento de retroactivo pensional alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, profirió fallo el 8 de junio de 2012, en el que absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas de la demanda inicial; ordenó que se remitiera en consulta el proceso en el evento en que no fuera apelada la decisión e impuso costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada «a reconocer y pagar pensión de jubilación convencional al señor D.C.O. en los términos del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1981-1983 equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2010»; declaró no probada la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la obligada en la primera instancia.

El Tribunal manifestó que lo pretendido por el actor consiste en que «se declare la nulidad del acuerdo extraconvencional celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. por no respetar sus derechos adquiridos, y que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1976-1978 en su totalidad, en lo referente a requisitos, reconocimiento y pago para pensionarse, a partir del 22 de abril de 2009».

Con ese marco de controversia, adujo el juez de segundo grado, que dentro del plenario estaba plenamente acreditado lo siguiente: i) que el accionante comenzó a laborar para la demandada el 22 de «septiembre» de 1987; ii) que al actor le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo 1998-1991, la cual se ha prorrogado; iii) que en dicho acuerdo se estipuló que continuarían vigentes los derechos extralegales que no hubieran sido modificados; y iv) que la convención colectiva de trabajo 1981-1983 consagró en el parágrafo 2° del artículo 11, el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que tengan como mínimo 20 años de servicios, y sumado ese tiempo de labores y la edad del trabajador arroje un total de 69 puntos, que alude dicha convención.

Precisado lo anterior, el ad quem pasó a verificar si el actor cumple con tales exigencias, encontrando que con la documental obrante a folio 120, que corresponde al registro civil de nacimiento del demandante, se acreditó que nació el 22 de abril de 1962, y con la probanza de folio 143 se demuestra que comenzó a laborar para la accionada el 22 de «septiembre» de 1987, por lo que colegió que estaban satisfechos los requisitos previstos en la convención para acceder a la pensión de jubilación.

Definidos tales aspectos, resaltó que el señor C.O. el día 29 de julio de 2010 le solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión de jubilación, de allí que en «la fecha en que cumplió los requisitos para ser reconocida la pensión convencional y la fecha en que la solicitó (julio de 2010), el actor aún se encontraba laborando para la empresa» y expuso que en el presente asunto la convención colectiva de trabajo no prohíbe la simultaneidad en el pago de la pensión con el salario aunado a que «no sería justo y equitativo que el empleador sacara provecho de su negativa a conceder la pensión, siendo premiado con la concesión de la pensión a partir del retiro efectivo, cuando por su culpa a hecho que el demandante labore sin necesidad desde el 29 de julio de 2010 a la fecha».

En ese orden ideas, estableció que al demandante le asiste derecho a la pensión convencional, equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, a partir del 29 de julio de 2010.

Finalmente, frente a la excepción de prescripción, sostuvo lo siguiente:

El artículo 151 del CPTSS, expresa que las acciones laborales prescriben en 3 años, en [el] presente caso se observa que el demandante cumplió los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo 1981-1983 el 22 de abril de 2009, contaba con 3 años a partir de esa fecha para hacer su solicitud pensional, es decir hasta el 22 de abril de 2012, habiéndolo realizado el 29 de julio de 2010, y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2010, lo que indica que no se había vencido el término para presentar la solicitud pensional ni la demanda, por lo que no se declara probada la excepción de prescripción propuesta.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa,

[…] por violación medio en la modalidad de infracción directa de los artículos 305 y 306 del C.P.C. (aplicables al proceso laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.S.) y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del C.P.T. y S.S.; y como violación fin, también por la vía directa naturalmente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 260, 467, 488, 489 del C.S.T.; por infracción directa, los artículos 43, 480 del C.S.T.; 4º del convenio 98 de la O.I.T, 2º del convenio 154 de la O.I.T.; 29, 53 de la C.P.; 1º del A.L. No. 1 de 2005 (48 C.P.)

Comienza por precisar el impugnante que el ataque se dirige contra la parte de la decisión de segundo grado que descalifica la prosperidad de la excepción de prescripción, debiéndose declarar probada y con ello negar todas las pretensiones del actor, confirmando, por otras razones, el fallo absolutorio de...

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