Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4388-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4388-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente61095
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4388-2018

Radicación n.° 61095

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R. MANGA DE LA HOZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a Electricaribe S.A. ESP con el fin que se condenara al reajuste diferencial entre el valor de las mesadas pensionales pagadas desde el año 2000 a 2010, ya que afirma que dichos pagos debieron efectuarse teniendo en cuenta el incremento mínimo del 15% anual, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4° de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, «perpetuada» conforme al artículo 106, parágrafo 3° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; la cual se encontraba vigente entre Electricaribe S.A. ESP, por convenio de sustitución patronal, y el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia – Sintraelecol. Solicitó el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para la sociedad Electrificadora del Atlántico S.A. desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de noviembre de 1991, data en que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional por la citada empresa al acreditar el lleno de requisitos de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente.

Relató que para el 1° de agosto de 1983, la Electrificadora del Atlántico S.A. y el «sindicato de trabajadores de la empresa de energía eléctrica de la costa atlántica» celebraron una convención colectiva de trabajo con vigencia por dos años, entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985; que en ese acuerdo convencional, se consagró en el artículo 2° - parágrafo que: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».

Afirmó que, como su empleador lo jubiló el 28 de noviembre de 1991, se encontraba cobijado por la anterior estipulación convencional, ya que ésta incluía sin discriminación a los trabajadores sindicalizados o no, así como también a los pensionados o los futuros jubilados. Adujo que la referida cláusula, en la cual se plasmó el reconocimiento de derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, quedó en vigor hasta la última convención colectiva de trabajo que celebraron las partes, y, en ese orden, de conformidad con el artículo 468 del CST, aún permanecía rigiendo. Indicó que en el mencionado acuerdo convencional suscrito para 1983-1985, específicamente en el título X, capítulo I, artículo 106, parágrafo 3° - «JUBILACIÓN Y SEGURO DE VIDA» así se consagró:

Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)

. (N. del texto original).

Resaltó que si bien la mencionada Ley 4ª de 1976, a la que alude el texto convencional, fue derogada posteriormente, como quedó visto, la convención colectiva de trabajo 1983-1985, así como la vigente para los periodos 1998-1999, expresaron que los derechos consagrados en la citada ley seguirían rigiendo las relaciones de los trabajadores pensionados, o de los que en un futuro lo fueren, «aunque dicha ley fuera derogada o simplemente dejara de existir», máxime que el artículo 1° del texto convencional 1998-1999 ratificó la CCT celebrada para 1983-1985.

Destacó que la referida Ley 4ª de 1976 consagró en su artículo 1° el reajuste de oficio de las pensiones a todos los sectores cobijados por esa normativa, del cual se dijo, en el parágrafo primero, que «en ningun caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».

En ese orden, precisó que como tales estipulaciones convencionales consagraron que las prestaciones pensionales reconocidas a los trabajadores lo serían incluyendo todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, le asistía el derecho al reajuste de su mesada pensional, ya que ésta debía reajustarse en una suma que no podía ser inferior al 15% anual.

Advirtió que Electricaribe S.A., empresa que asumió el reconocimiento pensional de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A., en virtud de la sustitución patronal efectuada desde el 16 de agosto de 1998, no ha dado cumplimiento al referido incremento anual y la cancelación de las mensualidades pensionales no se ha ejecutado teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976.

Contrario a ello, aseveró que los aumentos han sido inferiores para todos los pensionados sin excepción, ya que la empresa ha aplicado como parámetro para incrementar las pensiones, la variación del IPC del año inmediatamente anterior, lo que asegura es completamente equivocado.

Cuantificó las diferencias pensionales a través del siguiente cuadro, así:

En ese orden, manifestó que Electricaribe S.A. ESP, al asumir las obligaciones con los trabajadores y pensionados de la Electrificadora del Atlántico en virtud del convenio de sustitución patronal, estaba obligada a respetar todas las condiciones que los pensionados tenían con anterioridad, incluido lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas.

Finalmente, sostuvo que el 24 de noviembre de 2009, le solicitó a la sociedad aquí demandada el reajuste de su mesada pensional en los términos que ahora solicita, no obstante, dicha petición fue resuelta negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados por la accionante y únicamente manifestó que no era cierto que se estuviese presentado el incumplimiento de una norma convencional, «por cuanto erróneamente se parte de la premisa, invalida, de la obligación a cargo de mi mandante de “aplicar” una especie de tope mínimo del 15% anual como reajuste de pensiones» a la pensión de jubilación convencional que disfruta el señor Manga de la Hoz.

En su defensa, sostuvo que si bien es cierto que en la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1° de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985 se consagró que a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. se les extenderían los derechos y prerrogativas previstas en la Ley 4ª de 1976, para efectos pensionales, más allá de la vigencia de esa normativa legal, también lo es que la «aplicación de tales normas legales corresponde a lo que estrictamente se desprenda de su contenido», toda vez que dicha cláusula convencional no diseñó mecanismo alguno para su modificación o extensión después de su derogatoria

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el que resolvió condenar a la sociedad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO

Declarar dentro del proceso ordinario de A.R. MANGA DE LA HOZ contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, no probada la excepción de “inexistencia de la obligación” de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

Declarar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción; en consecuencia, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de mayo de 2007.

TERCERO

Condenar a la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocer y cancelar al demandante señor A.R. MANGA DE LA HOZ, el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia., a partir del mes de mayo del año 2007, así:

Total: dieciocho millones un mil trescientos ochenta pesos con catorce centavos ($18.001.380,14), cifra que comprende desde mayo de 2007 hasta abril de 2011.

CUARTO

Ordenar a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, reconocer y pagar a partir del mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2011, la mesada pensional de origen convencional en la suma de $1.049.473,83, la cual contiene el incremento del 15%.

QUINTO

Ordenar a la parte demandada ELECTRICARIBE S.A., que para los años subsiguientes al 2011 se liquide el incremento de la mesada pensional de jubilación de origen convencional en un 15%, acorde a lo pactado en la convención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR