Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4386-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4386-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente57921
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4386-2018

Radicación n.° 57921

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.P.L.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 18 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

ANTECEDENTES

R. delP.L.M. demandó en proceso ordinario laboral a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, por haber desempeñado las labores y funciones correspondientes al cargo de profesional P1 Grado 0, a partir del 4 de mayo de 2004 y hasta el 30 de mayo de 2007; que se establezca como factor salarial los valores que percibió, por concepto de «cuota parte de Salud y Pensiones que correspondía al trabajador», en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la convención colectiva de trabajo, como también lo cancelado «en especie», correspondiente al «descuento mes a mes en la factura de energía consumida por la actora»; que se reliquide el salario y prestaciones legales o extralegales, acorde al salario realmente devengado; la indemnización moratoria; la indexación; los intereses legales; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

En sustento de sus pretensiones manifestó que el 2 de julio de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó laboralmente a la demandada, relación que finalizó el 30 de mayo de 2007; que inicialmente se desempeñó como secretaria y a partir de junio de 2003 en el cargo de auxiliar de administración; que el salario básico correspondía a la suma mensual de $1.228.486 «más la cuota parte de la Seguridad Social Salud y Pensiones que la empresa le sufragó en su totalidad, los descuentos en el consumo de energía, las doceavas partes de las primas extralegales, horas extras y demás»; y que último salario promedio cancelado ascendió a $4.502.092, sin incluir la cuota parte de salud ni «las especies entregadas» en los descuentos de energía.

Expresó que en el año 2002 obtuvo el título profesional de psicóloga y se capacitó en el área de atención al cliente, «lo que le dio el perfil del cargo como profesional P1-0»; que desde mayo de 2004 le fueron encomendadas las funciones propias de ese cargo profesional P1-0 pero no se le reconoció el salario equivalente a la labor desempeñada; que durante el tiempo de servicios, la demandada le pagó «la cuota parte que le correspondía [al trabajador] por la seguridad social» y que también le reconoció «los descuentos por energía», ello en razón a lo estipulado en los artículos 36 y 56 de la convención colectiva de trabajo; que no se acordó que tales beneficios no fueron constitutivos de salario; y que la relación de trabajo finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Aseguró que para fijar el valor de la mesada pensional, liquidar las prestaciones sociales y vacaciones definitivas, la empresa no tuvo en cuenta lo cancelado por «aporte en seguridad social (…) ni los descuentos que a manera de especies que se le otorgaban en energía», pese a que eran parte integrante del salario; y que elevó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados por la actora, la finalización del vínculo contractual por el reconocimiento de la pensión de jubilación y que durante todo el tiempo de servicios, acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, canceló «la cuota parte que le correspondía por la seguridad social» junto con los «descuentos por energía». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, ilegitimidad en la causa, pago, falta de legitimación por pasiva, cumplimiento pleno de las obligaciones o requisitos legales, ausencia de culpa y la innominada.

Como argumentos de su defensa adujo que la actora cumplió las funciones propias del cargo para el cual fue contratada, sin que le asista derecho a una mayor remuneración; y que la convención colectiva de trabajo, expresamente estableció cuales factores eran constitutivos de salario, sin incluir «la cuota parte por salud y pensiones y la factura de la energía».

El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2005, definió que la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada, se resolvería al momento de proferir la respectiva sentencia.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 23 de febrero de 2011, absolvió a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas en instancia a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia del 18 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas en la alzada a la recurrente.

El juez colegiado adujo que las súplicas contenidas en la demanda inicial, recaían en: i) la nivelación salarial ; ii) «el reconocimiento como factor salarial de los valores convencionales percibidos por la actora a través de la cuota parte de salud y pensiones que correspondía al trabajador y que ha sido sufragado en su totalidad por la demandada en cumplimiento del parágrafo 4º del artículo 56 de la C.C.T.»; iii) «el reconocimiento como factor de los valores recibidos por la actora y reconocido por la demandada en especies durante la prestación del servicio, como lo es el descuento mes a mes en la factura de energía consumida por la actora para que se computen como elemento integral del salario al tenor del artículo 127 del C.S. del T.»; y iv) la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales junto con la indemnización moratoria.

Pasó a transcribir el artículo 467 del CST, y destacó, después de reproducir un pasaje de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-009 de 1994, que lo estipulado en una convención colectiva de trabajo goza de plena validez, a menos que menoscabe la libertad, la dignidad o los derechos mínimos de los trabajadores; y agregó que la ley estipula quienes son los beneficiarios de dicho acuerdo, pero permite que los mismos contratantes extiendan su campo de aplicación.

Realizadas tales precisiones, y frente a la inclusión de la cuota parte por salud y pensiones y la factura de la energía como factor salarial, el Tribunal sostuvo lo siguiente:

Esta Sala observa en la C.C.T. allegada al proceso no se pacto(sic) de manera expresa las acreencias laborales que eran consideradas como salario y entre los cuales tampoco obran lo conceptos pretendido[s] por la actora respecto del reconocimiento del factor salarial en especie al descuento mes a mes de la factura de energía y los aportes a la seguridad social, lo anterior conforme a que en cuanto no se señalan que sumas o factores son salario para concluir que lo allí incorporado no puede tener un significado distinto al previsto por la misma ley, por lo tanto tal pretensión no puede prosperar en ese sentido.

Dilucidado lo anterior, se ocupó de la nivelación salarial, encontrando que no era procedente en razón a que no se demostró que la actora cumplió las funciones propias del cargo de «Profesional P1-Servicio Usuario», las cuales son diferentes a las de «auxiliar administrativo» que eran las que desempeñaba.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque la decisión proferida por el a quo, en cuanto absolvió a la demandada de la petición relativa a la inclusión de los factores salariales reclamados y, en su lugar, «CONDENE a la demandada a reconocer y pagar, como parte integrante del salario percibido por la demandante, la cuota parte asumida por la demandada para el pago de los aportes en salud y pensiones; así mismo el valor de la factura por el consumo de energía de la demandante», ordenando el reajuste de las prestaciones legales y extralegales y los aportes en seguridad social.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados. Por cuestiones de método se estudiará en un comienzo el tercero orientado por la vía indirecta y luego se resolverán de forma conjunta los dos cargos restantes.

V.CARGO TERCERO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo:

[…] artículos 467, 468, 476, 478 del C.S. delT. artículos 128 (Artículo 15 de la Ley 50 de 1990); 249, 306 del C.S. del T.; 17 de la Ley 100 de 1993 (Modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 204 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 1393 de 2010 y 17 de la Ley 344 de 1996, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 127 del C.S. del T. (artículo 14 de la Ley50 de 1990); 129 (Artículo 16 de la Ley 50 de 1990); 65 (artículo 29 Ley 789 de 2002), 19 del C. S. del T. 8 Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1649 del C. Civil. En relación con el artículo 53 de la C. Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo que se incorporó al contrato individual de la demandante, las partes excluyeron, expresamente, para la liquidación de prestaciones sociales y aportes en salud y pensión, el pago de la...

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