Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4425-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080021

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4425-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02742-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4425-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02742-00

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla (Atlántico), en el trámite de la demanda de simulación promovida por F.R.M. en representación de la sucesión de H.R.F. y Á.M. de Romano contra F.R.M. y L.R.M..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos en mención, el actor instauró demanda pidiendo se declare simulado absolutamente, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 604 de 8 de marzo de 1993, otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla; se disponga la cancelación del acto y su registro, así como los posteriores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del pacto; su devolución a la Sociedad Romano & Cía. Limitada en liquidación (folios 6 a 15, cuaderno 1).

    En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la naturaleza del asunto,…el lugar de celebración del acto, la ubicación del bien inmueble y la vecindad de uno de los demandados…» (folio 14, ejusdem).

  2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, porque aún cuando el domicilio de uno de los convocados es el municipio de Cartagena, como el inmueble objeto del negocio jurídico impugnado se encuentra ubicado en Barranquilla, y en esta localidad se celebró el contrato, el competente es el juzgado de la misma conforme con a los numerales 3º y 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, a donde remitió el libelo (folios 59 a 61, ibídem).

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, dado que el demandante eligió interponer el escrito genitor en Cartagena, de acuerdo con el numeral 1° del precepto 28 de la codificación adjetiva y no es viable aplicar el fuero regulado en el numeral 7° del artículo 28 referido, puesto que la acción de simulación no corresponde al ejercicio de un derecho real (folios 63 y 64, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de...

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