Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4408-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4408-2018 de 10 de Octubre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60139
Fecha10 Octubre 2018

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4408-2018

Radicación n.° 60139

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.O.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora G.Y.M.R., apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]», que al tener constancia de recibo se tiene por enterado de esa determinación el día 4 de febrero de 2014.

De la misma manera reconózcase a la doctora M.M.C.C., con Tarjeta Profesional No. 167.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al poder que obra a folios 58 al 61 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

M.E.O.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y a los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1° de enero de 1999; que de acuerdo a las anteriores declaraciones se condene a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, «ajustando a su valor real la mesada inicial a la suma de» $38.643,82, junto con los aumentos a que haya lugar, ambos debidamente indexados; los intereses moratorios y, en caso de que éstos no procedieren, se paguen las sumas pretendidas ajustadas a valor real; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de junio de 1961 al 15 de marzo de 1982, es decir, por 20 años 9 meses y 12 días; que el demandado le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 672 del 13 de mayo de 1982, por un valor de $22.790,62 a partir del 15 de marzo del mismo año.

Narró que el Fondo expidió la «forma P20» n.° 000420 de septiembre 20 de 1982, en la que se evidencian las sumas devengadas durante el último año de servicio, razón por lo cual su primera mesada pensional era de $38.643,82, de conformidad con los artículos 22 y 11 de las convenciones colectivas de 1976 y 1978, según las cuales, «la base para el reconocimiento de las pensiones de trabajadores con 20 años de servicios es equivalente al 80% del salario promedio real devengado durante el último año de servicio».

Añadió que el 16 de octubre de 1984 el Fondo expidió el acto de «Reconocimiento de Prestaciones Sociales» n.° 102.321, por el cual se reliquidó su pensión, reconociéndole la suma de $25.411,58; indicó que a pesar del mencionado reajuste la prestación continuó mal liquidada, motivo por el cual interpuso varios derechos de petición radicados los días 17 de septiembre de 1984, 12 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2011, solicitudes que fueron denegadas por el demandado.

Expresó que el llamado a juicio sigue debiendo los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y, por tanto, debe proceder a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados.

Relató, que para la fecha en que le fue reconocida la pensión, el monto de la mesada correspondía a 5,21 SMLMV, suma que actualizada a la data de presentación de la demanda equivalía a $2.790.476; resaltó que la cifra que le cancelaban no superaba los 2 SMLMV.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación, la expedición del acto de reconocimiento de prestaciones sociales en el que reajustó el valor de la prestación y la respuesta negativa a los derechos de petición interpuestos por el actor. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus peticiones en contra de mi representada, pago y compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.O.C., confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en: i) determinar si los factores salariales pretendidos por el actor estaban prescritos o no; ii) establecer la procedencia de indexación de la primera mesada pensional; y iii), estudiar la viabilidad de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998.

Para resolver el primer aspecto señaló que conforme lo establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, la prescripción de la acción es de 3 años. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, en la que se dijo que la inclusión de nuevos factores salariales en la determinación del ingreso base de liquidación, constituye un crédito autónomo a la pensión, por lo que podía verse efectivamente afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, que los factores salariales para determinar el monto de la prestación eran prescriptibles.

Acto seguido señaló que, luego de analizar la demanda inaugural y el recurso de apelación, infería que lo pretendido era el «reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta para ello los factores salariales que devengo (sic) durante el último año de servicios», los cuales fueron tenidos en cuenta para efecto de liquidar las cesantías definitivas, «se tiene que el fenómeno de la prescripción afectó la prestación reclamada en la medida en que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, de (sic) lo que ocurrió el 13 de mayo de 1982 […] y la fecha en que se fórmula la reclamación del derecho, la que se produce el día 12 de abril de 1999» conforme estaba acreditado a folios 2, 22 y 24 del expediente.

Señaló que aún en gracia de discusión, si se admitiera que el reajuste no estuviese afectado por el fenómeno de la prescripción, el salario base de liquidación de las cesantías ($28.488,38 - f.º 87), fue el mismo que se tomó para hallar la cuantía inicial de la mesada pensional, tal cómo se corroboraba con la documental obrante a folio 85, valor que después fue modificado en beneficio del trabajador (f.º 86), «sumado a qué no se allegó la convención colectiva para determinar el monto ingreso base de liquidación de la pensión, como tampoco se acreditó que durante el último año de servicio hubiese percibido la suma de $579.657.36 por concepto de salario».

Con base en lo precedente concluyó: «en materia de factores salariales se aplica el término prescriptivo trienal de los tres años, contado a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho que para el caso fue el año 82»; y que aún, de entenderse que no estaban afectados por el fenómeno extintivo, «era carga de la prueba haber demostrado los factores salariales que se invocan y para el efecto cómo se trata de una pensión convencional y factores provenientes de la convención, se ha debido acreditar la existencia de esa convención lo cual en este proceso no ocurrió».

Respecto a la actualización de la primera mesada pensional consideró que no era procedente porque en su momento fue liquidada con los factores que correspondían y otorgada una vez se retiró del servicio, como quiera que el reconocimiento operó a partir del 15 de marzo del 1982, fecha hasta la que laboró el demandante, según infería del acto administrativo por medio del cual se concedió la prestación, la cual, además, ha venido siendo reajustada anualmente, de acuerdo a los incrementos legales, como se desprendía de la documental vista a folio 170, «sin que este último punto haya sido objeto de debate dentro del proceso que ocupa la atención de esta sala».

En conclusión, afirmó que no había lugar a la actualización de la primera mesada pensional porque no resultaron diferencias derivadas de factores salariales nuevos y la prestación se había reconocido tan pronto el demandante se retiró del servicio.

En relación con los reajustes salariales previstos en la Ley 445 de 1998 dijo que al actor le correspondía demostrar los presupuestos para la aplicación de tales aumentos, esto es, que su pensión de jubilación era del sector público del orden nacional; que debía financiarse con recursos del presupuesto nacional; y que la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual «debe arrojar un valor positivo para lo cual se debió asumir la correspondiente carga probatoria».

Acto seguido señaló que el demandante «no asumió la carga de prueba encaminada a demostrar la existencia de una...

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