Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13152-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13152-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02828-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13152-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02828-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.M.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada porque confirmó la sentencia del a-quo, que negó sus pretensiones reivindicatorias, bajo una indebida valoración probatoria y con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, pues consideró que no se habían acreditado los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio, como quiera que el demandado había probado tener mejor derecho por haber adquirido el bien por prescripción adquisitiva ordinaria o regular, al sumar la posesión de sus antecesores, excepción que, por demás, fue reconocida de oficio, pues se alegó fue la extintiva.

    En consecuencia, solicita se declare sin efectos la mencionada determinación y en su lugar, se profiera una que tenga en cuenta los medios de convicción obrantes en el expediente. [Folio 13, c.1]

  2. Los hechos

    1. El accionante inició proceso contra J.H.L.R., con el propósito de que éste último le reivindicara el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 314-0032570, denominado «Santamaría», ubicado en la vereda Guatiguará de Piedecuesta, Santander, que se encuentra «inculto, no explotado» y del que es titular de dominio.

    2. Como sustentó de sus pretensiones, adujo, en síntesis, que el predio fue segregado de uno de mayor extensión llamado «Malpaso» propiedad de su abuelo y del que se adjudicó una parte a su madre C.C., quien finalmente lo transfirió a él y a sus hermanos, correspondiéndole la porción referida.

      Sin embargo, a partir del año 2010, fue despojado de su posesión, cuando los herederos de P.E.A.A. quisieron entregar al demandado el feudo «La Fortuna» que le habían vendido, terreno al que sus anteriores dueños, M.C. y siguientes, le modificaron linderos y cabida a través de aclaraciones de escrituras públicas «ilegales» y de forma «dolosa», contrario a derechos, usurpando en títulos su parcela, de lo cual se valió el último de los compradores para invadirlo y ejercer de mala fe el señorío.

    3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., que mediante auto de 4 de agosto de 2011, admitió la demanda.

    4. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las solicitudes del peticionario del amparo y propuso como excepciones, entre otras, «Inexistencia de la titularidad sobre el inmueble o franja de terreno que alega el demandante» y «prescripción extintiva del derecho del dominio invocado por el actor», que hizo consistir en que el accionante no era el propietario del terreno, pues él le transfirieron la finca «La Fortuna» como un cuerpo cierto, con un área de 12 hectáreas y 5000 metros cuadrados, por lo que es el verdadero dueño de la franja de terreno reclamada y sólo está ejerciendo sus derechos; además, que al recibir la escritura pública y el bien en él descrito, asimismo obtuvo la titularidad y posesión con ánimo de señor y dueño que inicialmente «empezó a ejercer el señor M.C.R., E.E.V. de Fuentes, P.E.A.A.… y otros», es decir, por más de veinte años.

    5. Dentro del litigio se rindió dictamen pericial, en el que el auxiliar de justicia, luego de realizar el respectivo levantamiento topográfico, determinó, entre otros puntos, que «el predio del señor J.E.L.R. y el predio del señor G.M.C. según las coordenadas establecidas en los planos allegados son inmuebles que son independientes cada uno del otro y por ende el inmueble denominado S. no hace parte del inmueble denominado la Fortuna».

    6. Surtido el trámite correspondiente, el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, a donde se remitió el expediente, en sentencia de 1º de noviembre de 2017, denegó las reclamaciones de la parte actora, luego de considerar que el accionante no había acreditado ser el titular de dominio del predio, pues el extremo pasivo «es comprador de buena fe, a justo título y cuyo predio cuenta con una tradición idónea»; sumado a que, no existía identidad entre el bien reclamado y el poseído, porque «dentro del trámite se pudo comprobar que los terrenos reclamados por el demandante son de propiedad legitima» del demandado.

    7. Inconforme el reclamante apeló la anterior decisión, con sustento en que el bien existía jurídica y materialmente, lo que se demostraba con el folio de matrícula y el dictamen pericial, con los que también se probaba que su inmueble (Santamaría), que estaba siendo ocupado por el demandado, era diferente al denominado la «fortuna», de propiedad de éste, así dijera que hacía parte de su terreno.

    8. En fallo de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó lo resuelto por él a-quo, pero por otras razones, pues indicó que el predio existe, es poseído por el accionado y su dueño es el demandante, quien había acreditado haberlo adquirido por una cadena de tradiciones sin ningún tipo de irregularidad, contrario a lo expuesto por el juez. Sin embargo, las pretensiones reivindicatorias no podían salir avante, pues el extremo pasivo probó tener un mejor derecho, porque ejerció la posesión regular derivada de un justo título (compraventa del predio la fortuna), por el tiempo suficiente para adquirirlo por la prescripción ordinaria, teniendo en cuenta que tenía derecho a sumar la de sus antecesores, P.E.A. y sus herederos desde el año 2003 cuando compraron la citada finca.

    9. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulneró su derecho fundamental invocado, porque, pese a que acreditó los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus acción de dominio, el a-quem, en una indebida valoración probatoria y con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, la denegó y reconoció de oficio la excepción de prescripción adquisitiva que no estaba acreditada en el litigio.

      Lo anterior, porque el demandado no probó haber ostentado el señorío por el tiempo...

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