Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4412-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080325

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4412-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente61413
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4412-2018

Radicación n.° 61413

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por Y.C.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra JAIRO CASAS PIÑEROS, M.D.L. y la FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S.

ANTECEDENTES

Y.C.G. llamó a juicio a la Ferretería Tuvapor S. A. S. y solidariamente a J.C.P. y M.D.L., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año (fls. 74 a 88).

Pidió el pago de $11.592.123 por cesantías y $340.035 por sus intereses, $5.796.061 por compensación de vacaciones, $11.592.123 por prima de servicios, $57.432.667 y $81.596.640 por la comisión de las ventas realizadas a Flamingo Oil S.A., los meses de junio y julio de 2011, $31.614.882 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Ferretería Tuvapor S.A.S, para desempeñar el cargo de asesora comercial con un salario de $536.400 mensuales, variables de acuerdo a las comisiones por ventas, según lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio laboral.

Señaló que en ejecución de sus funciones comerciales, para los meses de junio y julio de 2011, efectuó ventas de materiales a la empresa Flamingo Oil S.A., por valores de $1.914.422.240 y $2.706.521.358, de suerte que los encausados le adeudan $57.432.667 y $81.956.640 por comisiones, tal cual se desprende de las facturas y órdenes de compra que allega.

Afirmó que siempre atendió las instrucciones de su empleador, que cumplió horario de trabajo y que durante toda la relación laboral no tuvo llamados de atención. Además, se vio obligada a renunciar debido al mal trato que recibió de su jefe y a la evasión en el pago de las comisiones.

Sostuvo que los montos adeudados generan el reajuste de su salario y prestaciones sociales, además de que en la liquidación definitiva la empresa obró de «mala fe» al no tener en cuenta las comisiones devengadas durante la relación laboral, pues solo registró $712.304 como salario promedio.

La Ferretería Tuvapor S.A.S. y J.C.P., se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del patrono, temeridad y mala fe de la demandante (fls. 167 a 185).

Aceptaron el cargo de asesora comercial desempeñado por la actora y el salario pactado por $536.400. Negaron la variabilidad del salario, el desarrollo de actividades de venta ejecutadas por la demandante, su gestión en la comercialización de materiales a favor de Flamingo Oil S.A, el despido indirecto y la deuda por liquidación definitiva.

M.D.L. rechazó las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó «Inexistencia del mal trato, no pago de comisiones sobre ventas y acoso laboral que aduce la actora como fundamento de su renuncia al cargo». En cuanto a los hechos, emitió similar respuesta a la emanada de los demás demandados.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2012 (fl. 357 a 359 y 360 Cd.), el Juzgado 30 Laboral del Circuito de B.D.C., resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la demandante Y.C.G. y LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

SEGUNDO

CONDENAR A LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., a pagar a favor de la demandante señora Y.C.G., las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de (…) $977.373.83, por concepto de diferencia en el pago de cesantías causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

  2. La cantidad de (…) $26.963.85, por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causados entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

  3. La cantidad de (…) $1.101.266.36, por concepto de diferencias en prima de servicios causada entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

  4. La cantidad de $494.625.32, por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.

  5. La cantidad de (…) $167.170.53, diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, a partir del 26 de julio de 2011 y hasta por veinticuatro meses, o hasta que se verifique el pago de las mismas. A partir del mes veinticinco, la empresa demandada atrás reseñada pagará al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones objeto de condena se verifique. En los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Condenas efectuadas y reseñadas conforme a las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

TERCERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, frente a las pretensiones que adquieren prosperidad por las razones expuestas en la presente motiva.

CUARTO

CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la sociedad Ferretería Tuvapor S.A.S., incluyendo por secretaría en oportunidad procesal la cantidad de (…) $3.314.267.88, por concepto de agencias en derecho.

QUINTO

ABSOLVER (a) la sociedad Ferretería Tuvapor S.A.S., de las pretensiones incoadas en la demanda que no fueron objeto de condena, por las razones expuestas en cada ítem absolutorio.

SEXTO

ABSOLVER a las personas naturales J.C.P. y M.D.L., demandadas en solidaridad, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en esta demanda por la señora Y.C.G., por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal modificó el numeral 1 de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del contrato a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio de la misma anualidad; revocó el ordinal 5 del numeral 1 del proveído, para absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria; confirmó en lo demás y no condenó en costas en la instancia (fl. 366 Cd).

Reflexionó acerca de los extremos temporales de la relación laboral y expuso que si bien, el a quo no había encontrado discusión acerca de que la vigencia del vínculo fue entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año, a folio 171 del expediente, la demandante había afirmado que el contrato culminó el día anterior, es decir, el 25 de julio, pues presentó su renuncia en las horas de la mañana.

Luego de analizar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls 95 a 100) y la copia de la carta de renuncia de Y.G. (fl. 101), adujo que a folio 103 del expediente, reposa la liquidación definitiva de la extrabajadora, en la cual se señaló como fecha de retiro el 25 de julio de 2011, con un total de 83 días laborados, por manera que el vínculo culminó en dicha fecha, pues fue hasta ese día que la actora prestó sus servicios, de suerte que modificó el numeral 1 de la sentencia y fijó los extremos temporales entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio siguiente.

En cuanto al salario, dijo no resultar fácilmente determinable, toda vez que existían contradicciones en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues mientras en el encabezado se señalaba uno de $536.400, más auxilio de transporte, el parágrafo 1 de la cláusula 5, dispuso que para los dos primeros meses la actora tendría un sueldo de $800.000 y a partir del tercer mes un básico de $600.000. No obstante, a pesar de lo estipulado, en la liquidación final se anunció como salario promedio la suma de $712.304.

Refirió que, tras analizar 3 cheques que fueran aportados al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR