Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4405-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4405-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente59323
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado Ponente

SL4405-2018

Radicación n.º 59323

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.F.M.D.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al que fue vinculada B.E.M.C..

ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de marzo del 2008, con ocasión del fallecimiento de su esposo I. de J.M.M., junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 30 de marzo de 1968, contrajo matrimonio con I. de J.M.M., con quien convivió «casi todo el tiempo, tuvo algunos periodos de separación», y de quien dependió económicamente; precisó que de dicha unión nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. Agregó que B.E.M.C., alegando la condición de compañera permanente, también acudió ante el ISS para solicitar la prestación de sobrevivientes; que según resolución 0009098 de 2009, el demandado decidió «dejar en suspenso la prestación económica de sustitución pensional, (…) hasta que la justicia ordinaria decida cuál es la beneficiaria con mejor derecho».

Mediante auto del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar como interviniente ad excludendum a B.E.M.C. (fl. 21).

La entidad accionada (fls. 28-31) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de cumplimiento de la obligación, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.

Aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de pensionado por vejez, la reclamación de la prestación por la esposa y por la supuesta compañera permanente, así como la respuesta suministrada. Dijo no constarle lo demás.

Con ocasión del llamado a intervenir, Beatriz Elena

Monsalve Cano (fls. 10-13) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de I. de J.M.M.; además, reclamó las mesadas causadas, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.

Manifestó que I. de J.M.M. fue pensionado por vejez por el Instituto de Seguros Sociales y que, luego de terminar la relación con la demandante inicial, convivió con ella bajo el mismo techo y lecho, en calidad de compañeros permanentes y de forma ininterrumpida por más de 12 años, desde febrero de 1996 hasta el 12 de marzo de 2008, día del deceso; añadió que dependió económica y afectivamente de este, a causa de que desempeñó con su hija «el papel de padre que nunca tuvo». Agregó que el pensionado la afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 31 de marzo de 1998; que solicitó el reconocimiento de la prestación ante la entidad demandada, pero esta optó por dejar en suspenso el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria decidiera.

En respuesta, la demandante inicial (fls. 22-24) se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de los requisitos para acceder al derecho y mala fe de la interviniente ad excludendum.

Negó el tiempo de convivencia con el causante, el papel de padre que asumió con la hija de la supuesta compañera permanente y el derecho a recibir el reconocimiento de la prestación. Admitió el agotamiento del trámite ante el ISS.

La entidad accionada (fls. 32-36) también se opuso a las pretensiones formuladas por B.E.M. y esgrimió las excepciones de cumplimiento de la obligación, pago, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

Dijo no constarle el abandono definitivo del hogar originario, la condición de compañera permanente de la interviniente, ni la dependencia económica blandida por esta.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de agosto de 2011 (fls. 162-171), absolvió al demandado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso costas a las demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la promotora del proceso y por la interviniente, el Tribunal (fls. 195 a 219) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a aquellas.

Dio por sentado que J.M.M. contrajo matrimonio con M.F.M.C. y falleció el 12 de marzo de 2008; que mediante Resolución 014999 del 28 de junio de 2006, el ISS le reconoció la pensión de jubilación al mencionado señor y que M.F.M. de M. y E.M.C. solicitaron la prestación por sobrevivencia, y que el ente demandado decidió «suspender el trámite de la pensión de sobrevivientes hasta que la justicia ordinaria defina quién es el beneficiario».

Identificó la Ley 797 de 2003 como la norma llamada a resolver el litigio, dado que la muerte del pensionado se produjo el 12 de marzo de 2008.

Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269, y hacer mención al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló que:

(...) para la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte, tanto del pensionado como del afiliado de manera vitalicia, en cabeza del cónyuge o compañero permanente como beneficiario, se requiere que tenga 30 o más años de edad, o en caso contrario que hubiere procreado hijos con el causante, y que además hubiese convivido mínimo 5 años continuos con anterioridad a la muerte.

[…]

No obstante, debe decirse que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, una excepción a esa regla general, que le confiere también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

De las pruebas adosadas en el expediente, dedujo que M.F.M. de M. no logró demostrar la calidad de beneficiaria de la prestación, al no acreditar la convivencia al momento del fallecimiento del pensionado, pues para la ocurrencia de tal suceso, este vivía solo en una habitación «cerca de la casa que quedaba a unos 20 metros».

Frente a las aspiraciones de B.E.M.C., indicó que de las pruebas testimoniales que obran en el proceso, tampoco se infiere la convivencia con el causante en el quinquenio inmediatamente anterior al fallecimiento del pensionado, en tanto no existe una coherencia lógica entre los declarantes, de suerte que «no entiende esta Sala de Decisión, como los testigos dependiendo de la parte para la que fueran llamados a rendir su declaración, trasmiten un discurso idéntico y sean enfáticos en los mismos puntos».

RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por M.F.M. de Monsalve, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira a que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones de su demanda.

Con tal fin y con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos, oportunamente replicados. Los dos primeros serán estudiados de manera conjunta, dada su proximidad en propósito, marco normativo y argumentación, a más de dirigirse por igual senda.

VI. CARGO PRIMERO

Reprocha violación directa, por interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «en relación con los artículos 48, 50, de la Ley 100 de 1993, 61 y 145 del C. de P.T. y la S.S. y los artículos 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Afirma que el Tribunal interpretó en forma equivocada las disposiciones de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, atrás enunciadas, pues tratándose de la cónyuge supérstite, la norma no exige los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al...

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