Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4396-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4396-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente55307
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4396-2018

Radicación n° 55307

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por TRANSPORTES ARIMENA S.A., contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que le instauró N.O.E..

ANTECEDENTES

N.O.E. demandó a Transportes Arimena S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 1986 hasta el 23 de julio de 2007; en consecuencia, que el salario base para liquidar las prestaciones sociales es el valor causado en el último año de servicio, incluidas comisiones de viajes y remesas, recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras. Pidió la imposición de condena a título de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos de los 3 últimos años, así como de los salarios del 26 de mayo al 23 de julio de 2007, correspondientes a la suspensión del contrato de trabajo, la indemnización por terminación del vínculo laboral por causa imputable a la demandada, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, el reintegro de los dineros objeto de retención en la fuente aplicada por la demandada, la pensión sanción del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas.

Soportó su pedimento en que el 18 de octubre de 1986 fue contratada verbalmente por el gerente, como taquillera en Puerto López, con un salario equivalente al 20% de los pasajes vendidos y el 40% de las remesas, hasta el final de la relación laboral y conforme al cuadro que adjuntó.

Aseveró que cumplió una jornada que iniciaba a las 04:30 a.m. y se prolongaba hasta las 6 p.m., todos los días de la semana, incluso dominicales y festivos, en la que desempeñaba, entre otras labores, las de asear las dependencias, vender pasajes y remesas, despachar taxis y busetas, diligenciar conduces y guías, envío de correspondencia y diligencias en el banco.

Relató que el 26 de mayo de 2007 fue suspendida del cargo que desempeñaba, con fundamento en un supuesto incumplimiento, sin explicar en qué consistió el mismo, en ejecución de un contrato de agenciamiento que no existió; que el 19 de junio de 2007, se le convocó a presentarse en el lugar donde laboraba, pero no le informaron cuándo se le iban a pagar los salarios desde la suspensión de sus funciones; por ello, «el 23 de julio de 2007, renunció al cargo que venía desempeñando, por causas imputables a la demandada».

Aseguró que la accionada le adeuda por horas extras, dominicales, festivos y jornada nocturna un total de $6.989.997, que laboró 46.5 horas extras semanales desde que se inició la relación laboral.

Afirmó que los conceptos reclamados a la fecha no han sido pagados y había cumplido los requisitos para disfrutar la pensión sanción (fls. 1 a 16).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones e invocó como excepciones las de prescripción, compensación, inexistencia de la relación laboral y cobro de lo no debido. Aceptó que el 19 de junio de 2007, mediante comunicación fechada 16 de julio, le pidió que se presentara donde había laborado, pero que era para que entregara formalmente a quien la reemplazaba, porque había dejado abruptamente la función que ejercía. Los demás hechos fueron negados (fls. 21 a 28 C.2).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López – Meta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que entre la señora N.O.E. y la sociedad “TRANSPORTES ARIMENA S.A.,” se verificó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de octubre de 1986 y el 23 de julio de 2007.

SEGUNDO

CONDENAR a la sociedad “TRANSPORTES ARIMENA S.A.” a pagarle a la señora N.O. ECHEVERRY las siguientes sumas y conceptos:

  1. $709.750.oo, por compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas.

  2. $14.156.347 por auxilio de cesantías.

  3. $1.698.761 por intereses sobre cesantías.

  4. $780.656 por salarios adeudados.

  5. $18.739.265.oo a título de indemnización por despido.

  6. $1.185.350.oo por prima de servicios.

  7. $7.802.728 por horas extras, dominicales y festivos.

  8. $22. 635.oo diarios a partir del 24 de julio de 2007 y hasta la fecha en que se cumpla con las condenas impuestas en este fallo, a título del (sic) indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.

  1. A consignar el valor de los aportes para pensión correspondientes al periodo que va del 18 de octubre de 1996 al 23 de julio de 2007, en el Instituto de Seguros Sociales. Autorizase a la demandada para descontar de las anteriores sumas, la cuota parte que debe asumir la extrabajadora.

    Declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demanda de las demás pretensiones. Impuso costas a la demandada. (fl.234 a 258).

    II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Al resolver la apelación interpuesta por las partes, el

    Tribunal revocó el numeral 5 del fallo del juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión sanción a N.O.E. a partir del 20 de marzo de 2013, en cuantía del salario mínimo legal vigente, así como las mesadas de junio y diciembre y la confirmó en lo demás. Impuso costas a la demandada.

    Constituyó fundamento de la decisión del Tribunal, que en «materia de contratación laboral, prevalece la realidad sobre cualquier apariencia o formalismo con que se le quiera encubrir». Igualmente estimó que una vez acreditada la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, existe el contrato de trabajo y no deja de serlo, porque se le asigne otra denominación.

    Estimó que la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, se ha estatuido con el fin de impedir que los empleadores hagan uso de su poder y predominio económico para hacer aparecer la relación contractual laboral como de diferente naturaleza, todo con el fin de evadir el cumplimiento de las cargas salariales, prestacionales y de seguridad social establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las normas de Seguridad Social.

    Coligió que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo y no una relación de carácter comercial; que la demandada junto a la sustentación del recurso de apelación allegó el contrato de concesión que suscribió con la accionante, que por ser aportado extemporáneamente no se le dio valor probatorio.

    Adujo que la existencia del contrato de trabajo, se ratificó con los testimonios de J.M.R., quien dijo que conocía a la demandante por casi 25 años y que fueron compañeros de trabajo; además, describió que la accionante llegaba desde las 4 de la mañana a laborar y que a veces la trasladaban para que les hiciera los despachos y se iba a las 7 p.m.; que ejercía las funciones de taquillera, atender los teléfonos, las remesas y que los implementos eran de la demandada; que E.G.V.R., ratificó la jornada laboral, las funciones de la actora y afirmó que...

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