Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13102-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13102-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01976-03
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13102-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01976-03 (Aprobado en sala de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.G.P.T. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centros Zonales Jordán de Ibagué y Suroriental de Medellín, y la Procuraduría Treinta y Dos Judicial II de Infancia y Adolescencia de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00068.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre y en representación de una de sus menores hijas, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños «a tener una familia y no ser separado de ella», vida digna, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido, y no haber tramitado las solicitudes elevadas para remediar el conflicto familiar.

  2. En síntesis, expuso que debido a la violencia intrafamiliar provocada por su cónyuge J.E.C.C., con quien procreó dos hijas que cuentan con 7 y 13 años de edad, se radicó en Medellín junto con la niña menor, e instauró la correspondiente demanda de divorcio en la que pretendía se le otorgara la custodia de ambas.

    Informó que el 1º de agosto de 2017 el juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y respecto de las niñas dispuso que según «la opinión de las mismas, su vínculo afectivo, su medio habitacional, red de apoyo familiar», el cuidado personal de la menor se radicaba en cabeza de la madre mientras que el de la mayor seguiría a cargo del padre.

    Dijo que apelada la anterior decisión por el allí demandado, el 16 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Ibagué la modificó parcialmente para ordenar que la custodia de las dos niñas «fuera ejercida unipersonalmente por el progenitor», y la realización de valoraciones psicológicas mensuales tanto a las menores como a los padres, reguló el derecho de visitas «solamente durante los días de mi permanencia en la ciudad de Ibagué».

    Adujo que tras haberse negado la concesión del recurso extraordinario de casación, la tutela procede en tanto que la sentencia adolece de defectos fáctico y sustantivo, pues el fallador ad quem «no tuvo en cuenta un examen integral de la situación» de la hija menor, «como tampoco el nexo de material probatorio obrante en el expediente», en los informes del ICBF Centro Zonal de Jordán de Ibagué, difieren de los realizados por el Centro Zonal Suroriental de Medellín «donde actualmente la niña (…) tiene su arraigo y cursa estudios ininterrumpidos de básica primaria con excelente desempeño», pues en ésta oficina se tuvo en cuenta «la opinión de mi hija» de 7 años de edad.

  3. Pretende que por esta vía se proceda a «MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018», para ordenar que su hija menor «permanezca bajo custodia y cuidado personal de su progenitora (…), mientras se adelanta la correspondiente investigación», y ordenar a las demás autoridades convocadas tramitar «dentro de los términos de ley» el restablecimiento de derechos de la niña (fls. 1 a 10, cd. 1).

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

  4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia del fallo proferido en segunda instancia objeto de cuestionamiento (fls. 174 a 183, ibídem).

  5. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar la tutela por hecho superado e indicó que dio respuesta a la petición de la accionante (fls. 286 a 289, ibíd.).

  6. El Director Regional Tolima del ICBF expuso, en extenso, la actuación desplegada por la institución en el caso de la menor involucrada en este asunto (fls. 198 a 212 y 313 a 327, ídem).

  7. El Procurador 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia indicó que por auto nº 013 del 18 de julio de 2018 admitió la solicitud de conciliación efectuada por la accionante y denegó la solicitud de medidas provisionales de urgencia. Agrega que la convocante pidió que se reconsiderara esa última decisión y ello fue resuelto negativamente el 9 de agosto de 2018, por lo que afirma «atendió las solicitudes elevadas por la señora N.G.P.T.» (f. 272).

  8. El ICBF Regional Antioquia adujo que realizó «las actuaciones que desde sus competencias debe realizar, por ello es improcedente lo solicitado por la accionante» (ff. 304 a 310).

CONSIDERACIONES
  1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los...

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