Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4452-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080489

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP4452-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente53911
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP4452-2018

Radicación n.° 53911

Acta n.° 358

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la manifestación efectuada por el doctor E.V.M., Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien se declaró impedido para conocer la causa en la que los señores U.T.T. y H.R.Z. se encuentran acusados como coautores de concierto para delinquir agravado, proceso que se tramita conforme a la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Mediante auto del 18 de mayo del año en curso, el doctor E.V.M., Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, expuso que si bien le había correspondido por reparto conocer el presente asunto, se declaraba impedido, con fundamento en la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber “participado dentro del proceso”, toda vez que al pronunciarse, el 5 de marzo de 2018, sobre la legalidad de la medida de aseguramiento bien “(…) pudo haber valorado las pruebas allegadas al infolio como los testimonios de I.R.D., R.M., HUBER ENRIQUE BANQUEZ y A.C.D., que en determinada situación formarían su punto de vista subjetivo”. En consecuencia, ordenó que la actuación pasara al funcionario que le seguía en turno.

  2. El 24 de los citados mes y año, la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, también se consideró impedida para hacerse cargo de la actuación, en su caso de conformidad con el numeral quinto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por amistad íntima con la defensora de uno de los acusados. Así la situación, envió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.

  3. A juicio del juzgador acabado de mencionar el impedimento planteado por su homólogo primero de Cartagena es infundado porque en el pronunciamiento sobre la legalidad de la medida de aseguramiento “(…) no se realizó un análisis de pruebas que pudieran comprometer la imparcialidad del juzgador (...)".

    Por otro lado, si bien dictó fallo condenatorio por los mismos hechos contra el procesado L.R.S., aspecto destacado por uno de los defensores, se trató de una sentencia anticipada, situación que no genera per se la existencia de un prejuzgamiento.

    De acuerdo con lo anterior, remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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