Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4412-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080497

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4412-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02301-00
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4412-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02301-00

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La demanda presentada por G.J.P. contentiva del recurso extraordinario de revisión, no reúne las exigencias previstas en el artículo 357 del Código General del Proceso, por tanto de INADMITE; su promotor deberá en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, subsanar las siguientes deficiencias (art. 358 ídem):

Deberá allegar la escritura pública contentiva del poder general conferido al señor G.J.P., por los señores G.V.A., J.B.G., R.M.R., C.W.L., A.M.P., C.I.H.P., M.J.P., F.Q.C., M.P.T., J.R., L.M. mejía D., A.T.R., D.B.H., F.O.A., Á.R.M.B., que acredite su facultad para promover este recurso extraordinario en su nombre.

Deberá indicar con exactitud el domicilio y lugar donde recibirán notificaciones todas las personas que fueron parte en el proceso, cuya sentencia es objeto de impugnación.

Conforme lo exige el artículo 357 numeral 3, deberá indicar el día en que quedó ejecutoriada la sentencia impugnada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

Deberá allegar fotocopia o en su defecto la reproducción magnética de la sentencia que es objeto de impugnación.

Atendiendo que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del juicio, como quiera que se alega como fundamento del recurso de revisión la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», deberá el recurrente indicar los hechos concretos que le servirán de fundamento a la causal invocada, conforme lo exige el art. 357 ídem, habida consideración que a folios 9 y 10 se limita a anotar que la decisión «se produjo aun presentándose irregularidades sustanciales que afecta el DEBIDO PROCESO, ya que en el trámite en la primera y segunda instancia no fue tenida en cuenta la irregularidad consistente en una Nulidad Constitucional, de acuerdo con la sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1995, que es clara en su amplia interpretación emanada de la Corte constitucional», refiriéndose a la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, que dice tiene que ver «con el hecho de que un interviniente en el proceso, el señor G.V.A. (sic), al referirse a los extremos temporales no precisó los hechos realmente acaecidos», cuestionando el valor que se le dio a dicho testimonio que se «utilizó de manera...

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