Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4382-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4382-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente54743
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4382-2018

Radicación n.° 54743

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EPS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que en su contra instauró LUZ J.M.I..

ANTECEDENTES

Luz J.M.I., llamó a juicio a Coomeva Entidad Promotora de Salud S. A. EPS, con el objeto de que: se le declarara civilmente responsable del incumplimiento de las obligaciones de seguridad, garantía o cuidados debidos en la prestación de los servicios de salud, como beneficiaria del régimen contributivo de salud y como consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 50 salarios mínimos a favor de su cónyuge y 25 salarios mínimos para cada una de sus hijos; 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños a la vida en relación; a la suma de $316.465.771.oo por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $3.728.424.oo por daño emergente, la indexación de dichas sumas, los intereses legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el 15 de junio de 2007, previa autorización de la demandada ingresó a la Clínica Medihelp, para que se le practicara una cirugía de corrección de hernia discal L4-L5 central contenida, sin que los médicos que la intervinieron le informaran previamente, ni a sus familiares, que el tratamiento degeneraría en un trastorno más grave que aquél que padecía inicialmente, y terminó en una gran hernia discal L4-L5 centro lateral izquierda extruida, lo que le condujo a que 6 días después ingresara al Hospital Bocagrande con un cuadro clínico denominado Síndrome de Cola de Caballo y que luego de una resonancia magnética se le diagnosticó «”Gran hernia discal extruida migrada en sentido caudal de localización centro lateral izquierda, originaria del disco comprendido entre L4-L5”», que le fuera tratado el 23 de junio de 2007 mediante el procedimiento «“Hemilaminectomía L5 izquierda + Disectomía L5 S1”».

Refirió que un mes después de haberse sometido a las dos cirugías, persistieron las secuelas de la primera intervención quirúrgica y, según examen electrofisiológico, se le hallaron las conducciones nerviosas alteradas de manera secundaria, por el compromiso radicular proximal crónico, como consecuencia de esas dos cirugías.

Aseveró que el 19 de septiembre de 2007 se le practicó una resonancia magnética que arrojó «“Hernia discal extruida en L4-L5 de localización centro lateral izquierda parcialmente comprensiva sobre la raíz nerviosa ipsilateral”» y ante el fracaso de las cirugías anteriores, se negó a seguir tratamiento clínico con el médico Eduardo Montes Montes y decidió acudir a consulta privada con el doctor L.Y., quien le recomendó una nueva cirugía de L4-L5 con remoción de hernia discal, y le informó que la secuelas de la primera cirugía eran probablemente irreversibles, pero que sus dolores podían mejorar en un porcentaje significativo.

Manifestó que la demandada, el 12 de octubre de 2007, la remitió a consulta con neurocirujano, quien luego de estudiar los antecedentes clínicos, determinó tratamiento quirúrgico por persistencia sintomática de la caudal equina (cola de caballo) y hernia discal L5-S1 izquierda voluminosa, programando su cirugía para el 26 de noviembre del mismo año, luego fue dada de alta el 28 del mismo mes, con mejoría sintomática.

Agregó que la Junta Regional de Calificación de invalidez en dictamen del 28 de octubre de 2008, le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 52.09%.

La entidad promotora de servicios de salud convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: las patologías de la demandante y el tratamiento médico que se le suministró.

Propuso como excepción de mérito la que denominó inexistencia de la responsabilidad de Coomeva EPS, por actos de la IPS contratada para prestar por su cuenta y riesgo el servicio público de salud (f.° 189 a 203 cuaderno 1).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 20 de agosto de 2010 (f.° 469 a 486 cuaderno 1), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para resolver la impugnación de la demandante, profirió fallo el 28 de septiembre de 2011 (f.° 26 a 50 cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió:

PRIMERO

REVOCAR EL NUMERAL 1º de la sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, emanada del Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito – Adjunto, en este proceso ordinario laboral de LUZ J.M.I. contra EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS. S.A., para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS. S.A., a pagar a la señora LUZ J.M.I., los siguientes conceptos:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.352.480).

Por concepto de perjuicios morales a la señora LUZ J.M.I. la suma de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000).

Por concepto de la vida en relación la suma de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($53.560.000).

Por concepto de perjuicios morales a sus menores hijos J.P.Y.M.H.M., a cada uno de ellos la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($26.780.000), para cada uno de ellos.

SEGUNDO

REVOCAR, el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandante de la condena en costas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de presente sentencia.

Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que la controversia a dirimir era, establecer si la demandada estaba llamada a responder a la demandante, por perjuicios materiales y morales, en razón a la pérdida de capacidad laboral del 52.09% que padece, pues ésta alega que su invalidez es consecuencia del daño ocasionado a raíz del procedimiento quirúrgico programado por su aseguradora médica.

El Juez Colegiado empezó su estudio, con la revisión de la evolución doctrinal del concepto de responsabilidad médica y precisó, que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, a la actora le correspondía probar: la culpa de la entidad prestadora de servicios de salud, el daño y, la relación causal; mientras que la demandada debía demostrar que su actuar fue diligente, que acaeció un caso fortuito o fuerza mayor o, que existió culpa de la víctima.

El ad quem encontró acreditado, que: la demandante estaba afiliada a la EPS accionada, le practicaron una cirugía de corrección de hernia discal L4-L5 central contenida, tratamiento que se realizó mediante el procedimiento de «“HEMILAMINECTOMÍA L4 IZQUIERDA”», en la Clínica de M., por cuenta y riesgo de Coomeva; seis días después de la intervención, ingresó de urgencia al Hospital de Bocagrande con dolor de «“espaldad-baja, déficit motor en miembros inferiores, trastornos sensitivos y de esfínteres vesical y anorrectal y perdida sensitiva de la esfera sexual denominado COLA DE CABALLO”» y, una vez valorada, se dispuso una nueva cirugía.

Además de lo precedente, encontró que un mes después de ese procedimiento quirúrgico, se le practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra con contraste, cuyo resultado fue: «“Hernia Discal extruida en L4 - L5 de localización centro lateral izquierda parcialmente comprensiva sobre la raíz nerviosa ipsilatera”». Que la demandante ante el fracaso de las dos cirugías referidas, se negó a continuar con la atención del médico que la venía tratando, y que después de una valoración con médico particular, que le recomendó una «re-operación», la EPS autorizó una nueva intervención, que le generó mejoría, habiendo sido evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 52.09%.

Se refirió a los tres elementos de la responsabilidad, contractual, extracontractual o la reglamentaria y señaló, en cuanto al daño, que se encontraba demostrado, con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 31 a 34), en el que se definió una pérdida de la capacidad laboral de origen común, del 52.09%, con fecha de estructuración 24 de agosto de 2008, por presentar discapacidad de 7.80%, minusvalía de 16.25% y, deficiencia de 28.04%.

Sobre la culpa, precisó que para su análisis, solo se cuenta con la historia clínica de la actora (f.° 35 a 113) y la declaración del doctor L.Y. (f.° 438 a 440), acervo probatorio que, acredita que a la actora se le practicaron tres procedimientos quirúrgicos por hernia discal L4 - L5 y que después de la primera intervención presenta pérdida de control de los esfínteres, parestesia de los miembros inferiores y disminución de la fuerza muscular y que la segunda resonancia magnética muestra una gran hernia discal extruida, lo que ocasionó que se realizara la segunda operación (f.° 50).

De lo precedente concluyó, que el primer y segundo procedimiento quirúrgico no aliviaron las dolencias de la actora y, por el contrario, su estado de salud empeoró al punto de ser necesaria una tercera intervención y que, pese a su leve mejoría, terminó con un daño en su humanidad, consistente en una incapacidad laboral y agregó, que no contaba con elementos probatorios de carácter médico...

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