Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4380-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080617

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4380-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente60814
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4380-2018

Radicación n.° 60814

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.V.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP.

En atención a que el 10 de julio de 2017, el apoderado de la empresa demandada presentó renuncia al poder (f.° 105 Cuaderno de la Corte), y se verifica que se dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta su decisión, para todos los efectos procesales.

ANTECEDENTES

E.V.C.R. llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se la condenara a: reliquidar y pagar el mayor valor resultante del quinto quinquenio incluyendo el monto total de los devengados (causados en 360 días) por primas completas de navidad y junio.

Como consecuencia de lo anterior, que la doceava parte del mayor valor en el quinquenio se incluya como faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicio; también, se incluyan como factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año, el monto total de las primas de navidad, junio y vacaciones completas, con sus respectivas doceavas; como efecto de las anteriores peticiones, se reliquiden las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensional a partir del 12 de febrero de 2007, hasta que se realice el pago efectivo, con los ajustes legales correspondientes; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. por los valores faltantes desde 12 de febrero de 2007, hasta que se produzca efectivamente el pago; cancelar el perjuicio moral causado en el equivalente a 100 salaros mínimos legales; lo que resulte demostrado ultra y extra petita, además de las agencias en derecho y costas procesales.

Como fundamento de las peticiones, afirmó que: laboró para la demandada desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 11 de febrero de 2007, fecha en la que consolidó y se le concedió la pensión convencional de acuerdo con las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, que los factores salariales para efectos del cálculo del promedio de lo devengado durante el último año para liquidación de quinquenio, son los dispuestos en la convención, que la ETB le liquidó el quinto quinquenio por valor de $13.092.930, cuya doceava es $1.091.078, igualmente para liquidar cesantías le tuvo en cuenta un salario promedio de $3.715.906, con base en los salarios precedentes la demandada liquidó la mesada pensional en un 100%.

Señaló que el 19 de mayo de 2009, solicitó que los montos por concepto de prima completa de navidad, prima completa de junio y prima completa de vacaciones con sus respectivas proporciones, se incluyeran en el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin embargo, por escrito del 16 de septiembre de 2009, la ETB negó su solicitud.

Agregó que la liquidación se realizó sobre valores causados, que por derecho de petición de 12 de febrero de 2010, le aclaró a la ETB los errores cometidos en la liquidación y solicitó nuevamente la reliquidación, con un cuadro, tomando los valores salariales devengados en el último año con respecto de las primas completas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo el monto de la diferencia a su favor, como explicó en los hechos de la demanda, pero la empresa en su respuesta de 4 de marzo de 2010, aseguró haber liquidado correctamente y en consecuencia no accedió (f.° 2 a 14 y 46 a 58 cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por 25 años, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el salario promedio tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y que la mesada pensional se otorgó con el 100% del salario promedio.

Propuso la excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y solicitó se declarara de oficio las que resultaran probadas.

Adujo en su defensa, que el punto de discordancia, se centra en el alcance dado al término «DEVENGADO» que utiliza la cláusula convencional referida a quinquenios y pensión convencional, seguidamente afirmó:

[…] La inconformidad del demandante, radica en el hecho de no haberse tenido en cuenta lo “percibido” en el último año de servicio, sino únicamente lo “devengado”, pero al elaborar las liquidaciones en el planteamiento de la demanda lo hace con valores inferiores a los tenidos en cuenta por la demandada. No obstante en otros procesos se ha venido confundiendo percibido con “causado o devengado”, al solicitar que se liquide con lo “devengado”. Nótese que lla (sic) solicita se liquide la prima de navidad con $159.754,oo e igual valor para la prima de junio. Lo anterior suma $319.508,oo y ETB de estos dos factores tomo para la liquidación $161.142,oo y $171.944,oo lo que suma $333.086,oo lo que daría una diferencia a favor de la ETB casi $15.000,oo.

En la convención colectiva de trabajo se señala que:

QUINQUENIOS.-

Liquidación.- Para efectos de la liquidación de los quinquenios, se tomará como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicio en que se cause este derecho, teniendo en cuenta para este promedio los factores que se aplican para la liquidación de cesantías….”.

CESANTÍAS.-

Los factores salariales para el cálculo del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio para la liquidación de cesantías….”.

En el caso concreto de ETB la convención colectiva señala que el “quinquenio, cesantías y la pensión” se liquidan con lo “devengado” mas no así con lo “percibido”.

Concluye, que esta Sala de la Corte en varias decisiones a dilucidado el tema que nos ocupa, señalando la diferencia de los términos devengado y percibido; copió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36418 (f.° 88 y 101 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 28 de marzo de 2011, en el cual, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 151 y 160 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, en la que confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en forma expresa consideró:

Conforme a la documental de folio 15 al demandante se le otorgó pensión de jubilación en cuantía de $3.715.906 a partir del 12 de febrero de 2007, por sus servicios a la demandada desde el 11 de febrero de 1982 hasta el 11 de febrero de 2007, teniendo como base salarial para otorgar la pensión la misma cuantía en un 100%, es decir, que su último año de servicios va desde el 11 de febrero de 2006 al 11 de febrero de 2007.

Según la liquidación final de prestaciones de folio 40, el sueldo de 2007 era de $2.063.322 y el de 2006 de $1.917.051.

A juicio de la parte demandante su pensión debe reliquidarse, teniendo en cuenta que el monto total de los devengados, por prima de navidad, prima de junio y prima de vacaciones completa del último año de servicio, como consecuencia la doceava parte del mayor valor en el quinquenio, debe incluir estos factores como promedio del último año de servicios.

Según la reclamación realizada por el demandante a folio 31, existe coincidencia entre las partes en relación con el valor de las primas de navidad, junio y vacaciones, devengadas en los años 2006 y 2007, y se hace esta aclaración por cuanto, como ya se indicó el último año de servicios del actor, incluye parte del año...

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