Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13205-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13205-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 6800122130002018-00216-02
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13205-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00216-02

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por la sociedad Genera Capital S.A.S. y la Pontificia Universidad Javeriana, contra la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades de B., vinculándose a la Superintendencia de Sociedades, Fabrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada-FAMG Ltda., y a los acreedores de esta última.

ANTECEDENTES
  1. - Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

  2. - Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1.- Que presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de la Fábrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada - famag ltda., pretendiendo el pago de unas sumas de dinero contenidas en títulos valores (facturas), asunto que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2013-00192-00, y en sentencia del 13 de octubre de 2015, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal de esa ciudad, el 2 de febrero de 2016.

    2.2.- Señalaron, que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., por auto del 14 de febrero de 2016, aprobó la liquidación del crédito, señalando que al 22 de febrero de 2016, la obligación ascendía a la suma de $9.164.858.402., providencia frente a la cual no se formuló recurso alguno.

    2.3.- Refirieron, que la empresa Fabrica de Maquinaria Agroindustrial Limitada - famag ltda., presentó el 31 de marzo de 2016 ante la Intendencia Regional de Bucaramanga, «solicitud para ser admitida en un proceso reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006, pero omitió relacionar la existencia» la obligación contenida en la sentencia antes mencionada, sin embargo en decisión de 2 de agosto de 2016, el despacho la incorporó al proceso de reorganización.

    2.4.- Manifestaron, que el 25 de agosto de 2016 el promotor del juicio de marras, presentó «proyecto de graduación de créditos y derechos de voto bajo el No. 2016-06-005470 relacionando a la sociedad Genera Capital S.A.S. como acreedora quirografaria de quinta clase, por $2.353.936.571, no obstante, la debió graduar y calificar como acreedora de primera clase por valor $219.500.000, en virtud de la condena de costas, e igualmente, la debió graduar en cuarta (4a) clase por el valor de $8.662.830.405,00 M.L y a la pontificia universidad javeriana, en la misma clase, por el valor de $502.027.997, M.L.».

    2.5.- Informaron, que dentro del término de traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, presentaron objeciones, para lo cual aportaron las respectivas pruebas y documentos que pretendía hacer valer, escrito del cual se corrió traslado a los interesados, sin que se pronunciaran al respecto.

    2.6.- Aseveraron, que el 4 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la «audiencia de resolución de objeciones», disponiendo «i) no reconoc[er], ni gradu[ar], ni calific[ar] en favor de la sociedad genera capital s.a.s., el valor de $219.500.00 m.l., por concepto de agencias en derecho; ii) reconoció a genera capital s.a.s., como acreedora de quinta clase únicamente, por el valor de capital, esto es la suma de $4.682.291.000.oo, peor no, por el valor de los intereses de mora, y iii) reconoció a la pontificia universidad javeriana como acreedor de quinta clase, únicamente por el valor del capital, esto es la suma de $270.000.000, pero no por el valor de los intereses de mora», decisión contra la cual se formuló el recurso de reposición, resolviendo mantener la determinación.

  3. - Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin valor ni efecto «el numeral 1º del auto de fecha 4 de diciembre de 2017 […]» y como consecuencia ordenar a la autoridad recriminada «ordenar al promotor (ahora liquidador) graduar y calificar dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos […] las sumas impuestas mediante sentencias […] que conden[aron] a la sociedad fábrica de maquinaria agroindustrial limitada-famag ltda- a pagar la suma de $8.662.830.405 ml. A favor de genera capital s.a.s. y la suma de $502.027.997 ML. A favor de la pontificia universidad javeriana sede cali, por concepto de capital e intereses» (fls. 3-31, C. 1).

  4. - El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 6 de junio de 2018 (fl. 163, I., y fue resuelto por providencia de 31 de agosto de esta calenda (fls. 343-352, I., habida cuenta que mediante auto de 30 de julio de este año (fls. 5-8, C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los interesados en el asunto de marras.

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

    La autoridad acusada, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del sub examine, solicitando declarar improcedente la acción de amparo, manifestando que «las etapas procesales del proceso de reorganización y su respectiva Audiencia de Resolución de Objeciones se cumplieron a cabalidad y, adicionalmente, las pruebas solicitadas y aportadas fueron decretadas y valoradas conforme a derecho, profiriendo en consecuencia un fallo ajustado a la ley y a la constitución».

    R., que «el proyecto de determinación de derechos de voto tiene por objeto establecer la relación de poder de todos y cada uno de los acreedores dentro del acuerdo de reorganización empresarial que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y aquellos, y de otra, que la misma regula los siguientes aspectos: a) que los derechos de voto serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia; b) que para tal efecto, no se incluyen intereses, multas, sanciones, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme; c) que las obligaciones por concepto de capital deben actualizarse con base en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el día : anterior a la iniciación del proceso de reorganización; d) que las acreencias por instalamentos se liquidarán por separado».

    Añadió, que «la excepción contemplada en la norma invocada, se refiere a que cuando los intereses, multas y sanciones se encuentren reconocidos en un acto administrativo en firme, s[í] pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la determinación de derechos de voto, y en tal virtud dichas obligaciones también pueden ser actualizadas en la forma allí prevista. Sin embargo, es de aclarar que esta posibilidad aplica única y exclusivamente para aquellas provenientes de un acto administrativo en firme y no para mandamientos de pago o sentencias en firme en los que el juez haya reconocido capital, intereses, sanciones, costas, etc.» (fls. 183-190, Ibidem).

    El señor S.G.S.O., actuando en calidad de liquidados de la sociedad Fábrica de Maquinaria Agrícola Agroindustrial Limitada...

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