Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13213-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13213-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 73001-22-13-000-2018-00179-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13213-2018

Radicación n.º 73001-22-13-000-2018-00179-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.F.Q.H. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos del G., a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad de culto, dignidad y «ser juzgador por autoridad competente», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas (folio 140, cuaderno 1).

    En consecuencia, solicita «declarar la invalidez o nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela… incluyendo el fallo de segunda instancia… con la finalidad que el funcionario judicial… corrija los yerros de la actuación»; se ordene a los convocados «dar nuevamente inicio al proceso de tutela… vinculando[lo] a la acción de tutela a fin de ejercer [los] derechos de defensa y contradicción»; y «compulsar copias a los diferentes organismos judiciales y administrativos de control que estime convenientes para que investiguen las diferentes situaciones advertidas dentro del proceso de tutela…» (folios 140 y 141, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. N.A.P. y D.E.G.S. promovieron una primera acción de tutela contra la Iglesia Denominación Misión Panamericana de Colombia Templo Centro de Fe y Esperanza del Guamo (Tolima), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, despacho que el 13 de diciembre de 2018 denegó el resguardo impetrado, decisión que fue impugnada.

    2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar dictó sentencia el 16 de febrero de los corrientes, en la que revocó la determinación de primer grado y concedió el amparo deprecado, disponiendo, entre otras cosas, que C.F.Q.H. en su condición de pastor principal o líder local de Centro de Fe y Esperanza del G., o quien haga sus veces, se «abstenga de realizar, autorizar, directa o indirectamente, o permitir de cualquiera de sus dependientes, servidores, miembros de su congregación religiosa, visitante o invitado, cualquier acto o manifestación de interferencia, injerencia, perturbación o alteración» al derecho a la paz, privacidad, intimidad, tranquilidad personal y familiar de los allí accionantes, e igualmente cualquier acción que represente de acuerdo a la normatividad de tránsito y la regulación del espacio público, hacer uso indebido, irracional, desproporcionado y desordenado del espacio público de la calle 13 # 11-68, corredor y andenes, que afecten a los petentes o tráfico de vehículos y personas.

    2.3. Indicó el peticionario que la tutela primigenia no fue adelantada en su contra como persona natural, no fue notificado de la misma, no se le dio la oportunidad de defenderse de «las acusaciones tan inescrupulosas que hacían los accionantes», no se le otorgó «la posibilidad de limpiar [su] buen nombre, se [le] pisote[ó] [su] honra, [sus] derechos, [sus] sentimientos…»; y se tuvieron como ciertas las manifestaciones de los allí actores, sin prueba alguna ni indicios reales (folio 134, cuaderno 1).

    2.4. Señaló que pese a que en la tutela criticada se lo menciona en forma constante como el perturbador de los derechos, no fue vinculado para desvirtuar dichos argumentos; en el material fotográfico aportado no aparece su rostro; no se realizó una inspección ocular ni se indagó a los vecinos del sector sobre los cultos que se adelantan y si estos perturban su tranquilidad; es una persona acatadora de las normas, no le gustan los pleitos y es un buen padre de familia.

    2.5. Adujo que no es el representante legal de la Denominación Misión Panamericana de Colombia, a la que...

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