Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13255-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13255-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00220-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13255-2018

Radicación n° 13001-22-13-000-2018-00220-01

(Aprobado en Sala de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por I.F.B. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el litigio nº 2008-00208.

ANTECEDENTES
  1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al dictar sentencia declarando prescrita la obligación alimentaria cobrada a favor de sus menores hijos.

  2. En síntesis, expuso que con soporte en la fijación de alimentos que estableciera el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el 20 de mayo de 2008, a cargo de J.L.G.A. y a favor de sus tres hijos menores de edad, el 18 de septiembre de 2011 presentó demanda ejecutiva.

    Indicó que inicialmente el accionado se abstuvo de librar orden de pago, aduciendo que se «carecía de título ejecutivo» y que la deuda solo refería a «dineros dejados de descontar» por el pagador de la Armada Nacional, tras obtener información de éste acerca de las cuotas no pagadas, el 16 de febrero de 2012 el Despacho accionado libró mandamiento de pago por la suma de «$10´542.267».

    Indicó que habiéndose notificado el demandado el 23 de enero de 2018, se opuso a lo pretendido proponiendo como medio exceptivo la «prescripción de la acción ejecutiva», señalando que «la demandante no ejerció el cobro coercitivo de las cuotas de alimentos… dentro del término consagrado en la ley, esto es, 5 años».

    Dijo que en la audiencia llevada a cabo el 7 de marzo de 2018, el Juzgado encartado declaró probada la excepción en comento y por tanto «extinta» la prestación alimentaria que reclamaba al padre de sus hijos, amparado en que no se interrumpió el término prescriptivo porque la notificación del mandamiento de pago se hizo «casi una década posterior al surgimiento de la obligación y a la presentación de la demanda».

    Agregó que la anterior determinación la produjo el querellado «con total desconocimiento de normas sustanciales de carácter especial» entre ellas los artículos 2541 y 2530 del Código Civil atinentes a la «suspensión de la prescripción extintiva a favor de determinadas personas» como los menores de edad, quienes cuentan con «protección reforzada de orden constitucional» y demandan «mantener una calidad de vida óptima y digna».

  3. Como consecuencia del auxilio a las prerrogativas superiores de sus hijos, se infiere que lo pretendido es que se invalide la sentencia proferida por la autoridad convocada el 7 de marzo de 2018, y se le ordene que en su lugar dicte la que en derecho corresponda (fls. 1 a 6, cd. 1).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  4. El Juez Tercero de Familia de Cartagena, dijo que la prescripción de la obligación alimentaria «impuesta mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009», se produjo conforme a lo previsto en la ley y atendiendo la jurisprudencia, pues para que la actora evitara tales efectos debía presentar la acción en «término hábil» y notificar al contradictor en la oportunidad que permitiera su interrupción, lo cual no hizo (fls. 25 a 28, ibídem).

  5. El Procurador Décimo Judicial de Familia, dijo que «si bien existe una obligación causada y legalmente que no fue pagada y procesalmente no fue reclamado (sic) por la madre (…) de los niños en las oportunidades señaladas por la ley, no se puede desconocer la prevalencia y aplicación del principio del interés superior [de niños y adolescentes], castigándosele (sic) por las falencias de sus representantes, quien en este caso es una madre cabeza de familia» (fls. 29 a 32, ibíd.).

  6. J.L.G.A., en su calidad de demandado dentro de la ejecución bajo estudio, defendió la providencia atacada, puesto que el mandamiento de pago se libró el «16 DE FEBRERO DE 2012» y «transcurrieron más de 5 años sin que la accionante cumpliera con su carga procesal de realizar las notificaciones», y agregó que no se han vulnerado los derechos invocados porque «nunca he incumplido con mi obligación como padre» y «en la actualidad me encuentro embargado en un 50% de mi salario y prestaciones» (fls. 33 a 35, ídem).

    SENTENCIA IMPUGNADA

    Negó el auxilio al considerar que el acusado declaró la prosperidad de la excepción de prescripción luego de que analizara «el caudal probatorio» y a «los parámetros legales, constitucionales y jurisprudenciales (…)», pues «se libró mandamiento de pago el 16 de febrero de 2012, pero (…) solo hasta el día 23 de enero de 2018 se notificó de este hecho al señor J.L.G.A., por consiguiente no podía surtir efecto la interrupción de la prescripción a la que habría lugar con la presentación de la demanda», y pese a que «dos hijos son menores de edad», la figura jurídica era aplicable al no referir a derechos alimenticios pendientes de reclamación sino a «pensiones atrasadas» las cuales «sí podrán renunciarse, cederse, venderse e incluso prescribirse», y anotó que «los hechos que dieron lugar a la excepción (…) fueron posteriores a la providencia judicial que contenía la obligación la cual data del año 2009» (fls. 39 a 45, cd. 1).

    IMPUGNACIÓN

    La interpuso la...

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