Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13187-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13187-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00246-01
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13187-2018

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00246-01 (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del veredicto de 14 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda de J.E.B.E. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva al Promiscuo Municipal de T., así como a todos los intervinientes en el asunto de radicación 2015-00269.

ANTECEDENTES
  1. El gestor exigió el respeto del «debido proceso», y «derecho defensa» presuntamente conculcados y, como consecuencia, se dé curso al recurso impetrado.

  2. En respaldo relató que Activos Especiales SAE lo demandó en un compulsorio iniciado ante el «Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo» y el 9 de febrero de 2018 se solventó la lid, pero ambos extremos recurrieron tal resultado, motivo por el que se remitió el diligenciamiento al «Juzgado Civil del Circuito de Funza», que admitió los embates y fijó el 20 de noviembre de 2018 para llevar a cabo la «audiencia de sustentación y fallo»; empero, posteriormente modificó sorpresivamente tal calenda, lo que fue ignorado por los replicantes, y realizó ese acto procesal el 16 de agosto de 2018, sin que los apelantes tuviesen la posibilidad de asistir, razón por la que declaró desiertos los alzamientos, y con ello le quebranto las prerrogativas cuya protección reclama.

  3. El «Juzgado Civil del Circuito de Funza» indicó haber obrado conforme al orden positivo (fl. 13.c. 1).

    Los demás implicados guardaron silencio.

  4. El a quo intercedió tras encontrar que se cometió desafuero, habida cuenta que la determinación confrontada «deviene desafortunada de cara a los dictados que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia anotó, dentro de la sentencia de tutela de segunda instancia del pasado 7 de marzo (STL3470-2018)» (folios 14 a 21, cuaderno 1).

    Por ello, resolvió «Conceder el amparo constitucional invocado y ordenar al Juez Civil del Circuito de Funza que, dentro del término de 6 días siguientes a su notificación, deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierta la apelación formulada por el tutelante y, en efecto, proceda a resolver de fondo ese recurso».

  5. Refutó el «Juez Civil del Circuito de Funza», y sostuvo que no contrarío «el ordenamiento jurídico, comoquiera que la decisión del pasado 16 de agosto, corresponde a los poderes y el deber de atender los términos y las funciones que como director del proceso impone el ordenamiento procesal civil» (folios 26 a 28, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. En este episodio, el precursor combate el interlocutorio de 16 de agosto de 2018 en el que la dependencia encartada «declaró desierto el alzamiento» que interpuso contra la sentencia que le fue adversa porque constató que éste no se hizo presente en la sesión en que debía “sustentar” su divergencia.

    Según lo pregona, semejante sanción carece de asidero habida cuenta que ante el “juez de primer grado”, y por “escrito”, expuso el porqué de su disenso, lo que bastaba para que se emprendiera el análisis de su discrepancia.

  2. Desde el albor se anticipa la revocatoria de lo arbitrado en la fase inicial, toda vez que las acreditaciones allegadas dan cuenta que no hay desfase que corregir, puesto que la tesitura censurada es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, tanto así que está acorde con lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso según el cual el «juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (Se resalta).

    Precisamente, al escrutar casos similares esta S. ha decantado mayoritariamente que ese mandato y también el 327 ibídem obligan que la «sustentación» de la arremetida vertical sea efectuada durante la «audiencia de sustentación y fallo» cuya práctica ocurre ante el estamento facultado para ventilar el derrotero.

    Sobre este tema, se ha dicho que

    [l]a predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en...

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