Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13227-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13227-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00245-01
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13227-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00245-01

(Aprobado en sesión del diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por C.E.M.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, con ocasión del juicio para el aumento de cuota alimentaria impulsado por la accionante constitucional, en calidad de guardadora y curadora de su hija mayor de edad D.M.N.M., respecto de A.N.B..

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprende que los hechos que soportan la presente acción son los que a continuación se describen:

C.E.M.M., ejerce como curadora y guardadora de la interdicta D.M.N.M., conforme la sentencia del 11 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Facatativá.

Bajo ese atributo, solicitó aumentar el valor de los alimentos debidos a su representada y, habiéndose surtido la admisión y los traslados de ley, se convocó a la audiencia reglada por el artículo 392 del Código General del Proceso, materializada el 22 de agosto del año que avanza.

En aquella vista pública, el fallador denunciado para sanear el litigio puso en conocimiento de la demandante C.E.M.M. la existencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, por carencia del derecho de postulación, al no estar representada a través de abogado y otorgó la oportunidad para suplir el defecto dentro de los cinco días siguientes, so pena de dejar sin efectos lo actuado.

En adición, inadmitió la demanda por conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, levantó las cautelas decretadas y concedió amparo de pobreza a la reclamante (fls. 19 al 22, cdno. 1).

La tutelante alega que, al tratarse de un asunto de mínima cuantía le era permitido actuar directamente, y por tanto, reclama la revocatoria de la providencia anunciada por violatoria del derecho al debido proceso (fl. 4, cdno. 1).

Respuesta del accionado

El juez atacado hizo un recuento de las actuaciones que antecedieron a la orden cuestionada, y requirió la desestimación del auxilio constitucional, arguyendo que en el asunto objetado se configuró la causal 4 del art. 133 del Código General del Proceso, por no ostentar la demandante la calidad de abogado, exigida por el canon 73 del mismo compendio normativo.

Agregó que su proveído halla sustento en las normas 25 y 28 del Decreto 196 de 1971 reguladoras de los excepcionales eventos que permiten acudir a la jurisdicción sin apoderado judicial, no contemplando allí el juicio ahora auscultado.

Calificó su interpretación normativa como garante del derecho al debido proceso de la hoy quejosa (fls. 32 al 34, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en tal sentido adujo, “(…) que la acción de tutela no es un mecanismo orientado a sustituir o a usar de manera concurrente junto con los medios de defensa con que ordinariamente se cuenta para discutir una determinada decisión judicial, dado que su naturaleza es enteramente residual (…)”.

Agregó, en todo caso, “(…) la accionante debe adelantar el proceso de alimentos mediante apoderado, ya que se trata de un proceso de única instancia debido a su naturaleza de acuerdo al numeral 7 del artículo 21 del C.G.P., sin que se pueda considerar que es un proceso de única instancia debido a su cuantía y que por ello se pueda litigar en causa propia (…)”, criterio esgrimido en la jurisprudencia de la Corte Suprema (fls. 60 al 70, cdno. 1).

La impugnación

La ciudadana C.E.M.M. impugnó insistiendo en los argumentos del libelo (fl. 82, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES
  1. ...

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