Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13231-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13231-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00325-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13231-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00325-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por I.D. de Quitian contra los Juzgados 19 Civil Municipal y 4° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «publicidad», presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la constancia secretarial realizada [el] 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se ordena correr traslado de la impugnación [presentada contra el auto de 14 de septiembre de 2017] y [se disponga] publicar en el sistema justicia XXI dichas actuaciones, para garantizar los derechos fundamentales de las partes» (folio 5, cuaderno 1).

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. I.D. de Quitian (promitente vendedora), instauró contra A.E.V.R. (promitente compradora), demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-113941; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga.

2.2. Anotó la tutelante que en el trámite de rigor, el 14 de septiembre de 2017 el despacho de conocimiento dejó sin efecto la notificación personal realizada a la convocada, y dejando en firme la realizada previamente por aviso, en consecuencia, rechazó la contestación de la demanda, así como los medios exceptivos presentados, por extemporáneos; determinación recurrida en reposición y en subsidio apelación.

2.3. Refirió que de tales censuras se le corrió traslado, empero, tal actuación no fue publicada en el «sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (siglo XXI)», situación que conllevó a que no presentara sus argumentos.

2.4. El 7 de noviembre de 2017 el estrado judicial repuso el proveído cuestionado, ordenando «correr traslado de las excepciones propuestas por la demandada en los términos dispuestos en el artículo 370 del C.G.P., en concordancia con el… 110 ibídem».

2.5. Sostuvo que ante tal irregularidad presentó incidente de nulidad «por considerar que la omisión de la publicación de la actuación en el sistema siglo xxi vulneró [su]… debido proceso»; sin embargo, el 1 de diciembre de 2017 el Juzgado negó tal anulación, la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000; decisión recurrida en apelación.

2.6. El 19 de julio de 2018, en sede de alzada, el Juzgado 4° Civil del Circuito de B. confirmó el proveído impugnado, tras considerar, por una parte, que las causales de nulidad son las taxativamente contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y por otro lado, porque la queja respecto de la «condena en costas» era prematura, en la medida en que tal circunstancia debía alegarse luego de la liquidación que se efectuara de las mismas.

2.7. Por vía de tutela, se duele la quejosa de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, al no registrar en el sistema de consulta siglo XXI el traslado de los recursos interpuestos contra el auto de 14 de septiembre de 2017, se vulneró el debido proceso, en la medida en que no pudo presentar sus argumentos; además, porque el despacho desconoció el artículo 5° del Acuerdo 1591 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se expuso que «todos los servidores judiciales están obligados a utilizar el sistema justicia XXI para registrar allí todas las actuaciones que surtan al interior de los procesos que se tramitan».

2.8. Refirió que los estrados judiciales omitieron que el artículo 29 de la Constitución Política «no consagra sólo una causal de nulidad, sino diversas», resaltando que el debido proceso constituye una de índole supralegal, razón por la que la solicitud de anulación presentada era procedente.

2.9. Agregó que la condena en costas impuesta en su contra «es ilegal» y «desproporcionada», pues el artículo 365 del Estatuto Adjetivo Civil establece que sólo hay lugar a dicha sanción «cuando en el expediente aparece que se causaron y en la medida de su comprobación», lo que, en su sentir, no ocurrió, pues la contraparte no presentó ninguna contradicción, ni resultó victoriosa con la decisión.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado 4° Civil del Circuito de B...

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