Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13182-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13182-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102040002018-01817-01
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13182-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01817-01 (Aprobado en sesión diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación del fallo de 11 de septiembre de 2018 dictado por la Sala Penal de esta Corporación en la salvaguarda de J.A.B., H.C.C., J.C.S., W.P.A., L.A.Z.D., D.N.A., É.D.C., E.V.M., F.R.L., V.R.G., H.G.N., J.C.C.G., J.O.G., L.E.C., W.G., L.E.R.R., O.C.M., M.U.G., V.M.V., G.N.L., E.D.R., L.E.M.J. y P.I. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como al Juzgado Primero de esa especialidad, pero de descongestión y de la misma capital, y a las partes y demás intervinientes en el juicio de radicación No. 2000-00550.

ANTECEDENTES
  1. Los gestores reclamaron el respeto del «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantados por los convocados y, en consecuencia, se «invaliden las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2018» para, en su lugar, «ordenar a las empresas demandadas que les paguen las acreencias laborales reclamadas».

  2. En respaldo relataron, en síntesis, que demandaron a Ecopetrol S.A., Construcciones y Montajes Distral S.A., y Distral S.A. para que se declarara que la segunda efectuó un despido colectivo injustificado sin obtener calificación y permiso del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y se hicieran las condenas correspondientes por tal hecho.

    Empero, el «Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá» acalló sus ruegos el 31 de agosto de 2009, por lo que apelaron y el 30 de noviembre de 2010 la «Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá» patrocinó tal resultado, razón por la que impetraron un «recurso extraordinario de casación» pero el 7 de marzo de 2018 la Sala Laboral de descongestión de esta Corte optó por no casar el veredicto combatido, lo que tradujo desmesura, primero por no haberse analizado correctamente el planteamiento efectuado y, segundo, por una equivocada «valoración probatoria», habida cuenta que presentaron correctamente los cuatro (4) cargos enarbolados cumpliendo con la técnica propia de ese sendero.

  3. Tras haber sido notificados de este certamen, los implicados permanecieron silentes.

  4. El a quo negó el auxilio porque dilucidó que la postura confrontada es plausible y escapa, por tanto, al control constitucional, puesto que la enjuiciada actuó plegada al ordenamiento, en tanto que analizó el embate y, pese a que divisó serias falencias en su formulación, lo encaró de fondo, tanto así que lo halló inviable (fl. 246 a 261, c.1).

  5. Impugnaron los promotores insistiendo en su exposición inicial y aduciendo que sí hay mácula que remediar, toda vez que la querellada no acogió sus peticiones, pese a que estaban dadas las condiciones para romper la sentencia fustigada (fls. 23 a 92 c.2).

CONSIDERACIONES
  1. En este episodio, los pretensores discrepan de los proveídos de 30 de noviembre de 2010 y 7 de marzo de 2018 respectivamente, en los que fueron desoídas sus súplicas, pese a estar, según lo exponen, ampliamente soportadas desde el punto de vista probatorio y también normativo.

    Sobre esa base factual, imploran la intervención superlativa para que se corrija la anomalía en que, según dicen, se incurrió en los cauces ordinarios y, por fuerza de tal mediación, se deje sin valor las determinaciones reprochadas y se disponga la emisión de otra providencia que esté acorde con la realidad documentada en el libreto que guarda memoria de todo lo discurrido en el elenco en que salieron vencidos.

    Ante tal panorama, de forma preliminar se anticipa que el análisis supralegal debe recaer exclusivamente sobre el último de los aludidos pronunciamientos, por ser el que definió la disputa, pues como se ha enfatizado:

    [a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC4137-2018).

  2. Hecha esa precisión, de entrada se advierte que esta institución no fue creada para rebatir el quehacer de los jueces en el marco de sus competencias, salvo que sea antojadiza y configure «vía de hecho», en cuyo caso el ofendido así deberá exponerlo en un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza -de modo transitorio- para evitar un perjuicio irremediable.

    De ahí que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018).

  3. Vistas las acreditaciones obrantes en el infolio, la Sala anticipa que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, conforme se discurrió la...

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