Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13212-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081177

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13212-2018 de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 1700122130002018-00196-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13212-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00196-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, la Procuraduría Regional de C. y la Procuraduría General de la Nación, vinculándose a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, a la Alcaldía y Personería Municipal de Manizales y al Banco Citibank.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción popular n. º 2016-00353-00.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que el «a quo NO vincul[ó] como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble pues de prosperar [la] acción, tendría este q[ue] construir los baños pedidos o permitir su construcción».

  3. Pidió, conforme lo relatado «[s]e ORDENE vincular al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la accionada a fin de garantizar art. 13, 29 y 83 C.N.» (fl. 2 C. 1).

  4. El 15 de agosto de 2018 se admitió la acción de tutela y 29 de agosto de 2018 la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional por temeridad (fl. 4, 53-55 C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado encartado realizó un recuento de las etapas surtidas dentro de la acción popular n. º 2016-00353-00; además, refirió las peticiones formuladas por aquél durante el proceso.

Precisó, que el 1º de junio de 2018 el actor popular solicitó la vinculación del propietario del inmueble al juicio, petición que fue resuelta el 7 de junio del mismo año, en el sentido que «[e]n cuanto a la solicitud de vincular al propietario del inmueble, no se [daban] los presupuestos que exige el artículo 61 del C. General del Proceso para ordenar la integración del contradictorio en la forma pretendida, ni [exist]ían elementos de juicio que permit[ieran] inferir la necesidad de hacer tal ordenamiento».

Anotó, que el 14 de junio de 2018 el promotor interpuso recurso de reposición contra el citado auto, negándose el despacho a cualquier pronunciamiento, teniendo en cuenta que toda intervención en el juicio debía hacerla a través del apoderado judicial que para tal efecto se le designó por solicitud suya (fl. 10 vuelto C.1).

Agregó, que el 22 de junio de esta anualidad el accionante instauró acción de tutela contra ese Juzgado dentro de la misma acción popular y bajo la radicación n.º 2018-00156 por habérsele negado vincular al propietario del inmueble, amparo que fue negado el 5 de julio de 2018 (ff. 8-12 C.1).

La Procuraduría Regional de Caldas, refirió que no era parte dentro de la acción popular en la que supuestamente se estaban vulnerando los derechos fundamentales de J.E.A.I., por lo que no podría predicarse violación a sus derechos por parte de esa entidad (fl. 24 C.1.).

Scotiabank Colpatria S.A., que celebró con Citibank Colombia S.A. una cesión de activos, pasivos y contratos del negocio de consumo y pequeñas y medianas empresas, sostuvo, principalmente, que carecía de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que no e[ra] quien legal ni constitucionalmente est[uviera] obligada a resolver las inconformidades procesales del accionante, ni quien concretamente deb[ía] emitir el pronunciamiento en el sentido pretendido por el señor J.E.A.; agregó, que «no resulta[ba] acorde con el Ordenamiento Procesal vincular al proceso de acción popular como litisconsorcio necesario al propietario del inmueble donde funciona una de las oficinas del Banco en la ciudad de Manizales, en tanto no exist[ía] unidad inescindible entre dicho sujeto y la relación jurídica sustancial debatida en ese proceso, de modo que sin su comparecencia e[ra] perfectamente posible proferir una sentencia de mérito» (fls. 16-17 C.1).

La Personería de Manizales, adujo que la acción constitucional no se había generado por su acción u omisión, ni había tenido injerencia en los supuestos fácticos que suscitaron la instauración de la acción popular n.º 2016-00353-00, por lo cual solicitó su desvinculación (fl. 13 C.1).

La Alcaldía de Manizales, igualmente, pidió que se le desligara de la salvaguarda constitucional, por cuanto no tenía conocimiento de los hechos planteados en la demanda de acción popular, pues no había sido notificada sobre ella (ff. 39-40 C.1.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo por temeridad, al considerar que «el accionante presentó con anterioridad un amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales encaminado a que se decretara la nulidad de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada y la vinculación del...

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